REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de enero de 2008
197 º y 148º

ASUNTO: KH08-X-2008-000001
Partes en el juicio:

Demandante: Javier Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.729.216 respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Haidy Carrasco, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores.

Demandada: Inversiones K-5, S.R.L.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la inhibición planteada por la abogada Yraima Josefina Betancourt Rondón, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 08 de enero de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Javier Pastor Pereira Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.729.216 y de este domicilio, contra Inversiones K-5 S.R.L., fundamentada en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando dicha juez que tiene enemistad manifiesta con la apoderada judicial de la parte actora abogada Haidy Carrasco, que impide una administración de justicia imparcial, remitiendo el asunto a esta Alzada, quien en fecha 23 de enero de 2008, le dio entrada.

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 6° del artículo 31, es decir, por enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes, que hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, hecho este alegado por la abogada Yraima Josefina Betancourt Rondón, toda vez que la enemistad declarada por quien se inhibe constituye una declaración de su fuero interno que evidentemente afecta la garantía de imparcialidad que debe mantener el Juez que conoce de la causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, dada la parcialidad alegada por el juez inhibido, ante la enemistad manifiesta, causa esta que se fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.

III
DECISIÓN


En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada YRAIMA JOSEFINA BETANCOURT RONDÓN, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante acta de inhibición de fecha 08 de enero de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano, Javier Pastor Pereira Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.729.216 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Inversiones K-5, S.R.L, observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio a la juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez