REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000623.
PARTE ACTORA: DARYUMARO RAFAEL REYES GUERRERO, titular de la cedula de identidad nro. 17.600.763.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. MIRELL MEA DI GIOIA, titular de la cédula de identidad nro. 10.138.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.748.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EDMA C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en fecha 22-02-2006, anotado bajo el Nro.14, representada por el ciudadano: EDUARDO ERNESTO SILVESTRINI, titular de la cédula de identidad nro. 8.832.576.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 18-09-2007, el Demandante presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, es recibido el asunto en fecha 19-09-2007, y es admitido en fecha 21-09-2007. Siendo notificada la demandada, la Secretaria de este Circuito deja constancia de dicha notificación en fecha 23-10-2007 (folio 16). En fecha 06-10-2007, se inició y celebró la audiencia preliminar, en esa oportunidad la Demandada no promovió pruebas y se prolongó la audiencia. Luego de varias prolongaciones, las partes prolongaron la audiencia para el día 10-01-2008, folio 22.

En la oportunidad de celebrarse la prolongación Audiencia Preliminar, fijada para el día 10-01-2008, a las 10:40 am, el Tribunal dejó constancia: a) Que a la prolongación compareció la apoderada judicial del demandante, y b)- Que la demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto la profesional del derecho que compareció no tenía poder alguno que acreditara su cualidad de apoderada judicial de la acciona.

Siendo la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, pasa este Juzgador a revisar el expediente, haciéndolo de la siguiente manera:

Antes de pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados, el Tribunal verifica si por la incomparecencia de la demandada en la prolongación le es aplicable la Sentencia No. 1300 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-10-2004, en juicio por indemnización por enfermedad profesional del ciudadano RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En efecto, dicha sentencia establece dos (2) supuestos para sentenciar por admisión de los hechos, en el caso del segundo supuesto, que es el que nos ocupa, en virtud de la incomparecencia que surge con ocasión de la no asistencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. En este caso la mencionada sentencia establece lo siguiente: omissis…” el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),…omissis” (resaltado del Tribunal).

Al revisar el expediente se observa:
1) Que al folio 19 riela acta de inicio de la audiencia preliminar, donde se evidencia que las partes no promovieron pruebas.

2)- Que a los folios 20 y 21 rielan actas de prolongación de la audiencia preliminar, donde textualmente las partes acuerdan promover pruebas solo en caso de no mediar. De igual manera acuerdan lo siguiente: omissis…”En este mismo acto las partes acuerdan un lapso de espera de quince (15) minutos en caso de que alguna de ellas no pueda llegar a la hora fijada, igualmente acuerdan que transcurrido dicho lapso de espera, se aplicará al incomparesciente, las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 o 131 ejusdem, en tal caso se devolverán las pruebas promovidas a las partes por cuanto las mismas no serán agregadas al expediente ni valoradas por el Juez… omissis”.( negrillas del Tribunal)


En el caso de marras se evidencia que las partes no promovieron pruebas, lo que significa que la demandada nada podría probar para enervar la pretensión del actor; aunado a ello las partes acordaron un lapso de espera de quince (15) minutos en caso de que alguna de ellas no pudiera llegar a la hora fijada, igualmente acordaron que transcurrido el lapso de espera, se aplicaría al incomparesciente las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 o 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal, este Juzgador debía sentenciar tanto por desistimiento como por admisión de los hechos, dependiendo de quien no compareciere, situación esta que claramente hace inferir a este Tribunal, que en el presente caso, a la demandada incomparesciente no le es aplicable la referida Sentencia No. 1300 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-10-2004; interpretación que se hace en atención a la aplicación del principio in dubio pro operario o de de favor, en beneficio del trabajador demandante. En razón a lo antes expuesto, este juzgador no aplica la referida sentencia en este caso por considerarla improcedente. Y así se establece.


Resuelto lo anterior, el Tribunal da por admitido, los hechos señalados en el Libelo, por cuanto la demandada, no compareció, ni por sí ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, omissis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho, haciéndolo de la siguiente manera:

1) Prestación de Antigüedad: Reclama la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 583.887,01; y de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto. En consecuencia, adeuda la accionada al trabajador, la suma antes mencionada. Y Así se Decide.
2) Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado: Reclama la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 291.849,35 de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena su pago. En consecuencia, adeuda la accionada al trabajador, la suma antes mencionada. Y Así se Decide.
3) Utilidades: Reclama la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 406.750,67 de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto. Y Así se Decide.

4) Diferencia Salarial: De conformidad con lo estipulado en cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Construcción Similares y Conexos de Venezuela, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 243.895,10; En consecuencia, adeuda la accionada al trabajador, la suma antes mencionada. Y Así se Decide.

5) Botas y uniformes: De conformidad con lo estipulado en cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Construcción Similares y Conexos de Venezuela, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 200.000, oo; En consecuencia, adeuda la accionada al trabajador, la suma antes mencionada. Y Así se Decide.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por DARYUMARO RAFAEL REYES GUERRERO, contra AGROPECUARIA EDMA C.A., ambas partes arriba identificadas.

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos arriba especificados que asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.726.382,13), pero aplicando la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, dicha cantidad equivale a UN MIL SETECIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CE CENTIMOS (Bs. F 1.726,38).

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por resultar totalmente vencida.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.


Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diez días del mes de enero del año 2008.
El Juez, La Secretaria,




Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg. EHILIN ROMERO,


En igual fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente.

La Secretaria,