REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: PP21-L-2007-000936.
DEMANDANTE: RAMON EMILIO MATUTE, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. 5.749.364.
APODERDO ACTOR: Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad No. 8.067.620 y 13.328.560 e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 56.364 y 77874 respectivamente.
DEMANDADAS: Empresa Mercantil COPAVIN C.A., Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-01-1980, bajo el nro. 02, Tomo 6-A, e inscrita en el registro de Contratista del Estado Cojedes bajo el nro. 100519, representada por el vicepresidente Dr. CARLOS RICARDO PATIÑO, titular de la cedula de identidad nro. 5.411.044, “VIALIDAD DE COJEDES SOCIEDAD ANONIMA – VIALCO” Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 30-04-1996, bajo el nro. 05, Tomo 4-A y su ultima reforma de fecha 14-11-2004, bajo el nro. 77, Tomo 5-4 representado por el Lic. FERNANDO DA CRUZ DADEZCA, titular de la cedula de identidad nro. 4.490.908 y al ESTADO COJEDES, representada por ciudadano Gobernador YONNY YANEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad nro. 6.524.596 y el Procurador del Estado Cojedes Dr. ALEXIS ORTIZ, titular de la cedula de identidad nro. 10.324.841.
MOTIVO: PAGO DE CESTA TICKET.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se inició el presente asunto mediante demanda incoada por el ciudadano RAMON EMILIO MATUTE en fecha 20-12-2008, por cobro de Cesta Ticket y estando en la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda quien juzga, lo hace en los términos siguientes: Siendo que el actor en el libelo alega “… omissis comencé a laborar para la empresa mercantil COPAVIN C.A., de este domicilio…” , no especificando cual es el domicilio de la referida empresa mercantil, es por lo que en auto de fecha 08-01-2008 este Tribunal ordena al Apoderado Actor corregir el libelo de demanda, en los términos que señale cual es el domicilio exacto donde funciona la empresa mercantil COPAVIN C.A, en donde a través de diligencia de fecha 11-01-2008, señala que dicha empresa esta situada en la Instalación del Peaje de Apartadero del troncal T-0005 del Estado Cojedes; y en consecuencia indica como Competente al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, razón por la cual solicita se decline la competencia a dicho Tribunal.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tal efecto se hace necesario explanar el citado artículo que indica:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
De tal manera, que de conformidad con el articulo 30 de la Ley ejusdem, en el presente caso existe una manifiesta incompetencia por el Territorio, por cuanto el domicilio del demandado no se encuentra dentro de la jurisdicción de este Circuito Judicial, siendo competente en este caso el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con sede en la ciudad de San Carlos. Y Así se decide.
En consecuencia, establecida así la competencia por el territorio; éste Juzgador DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con sede en San Carlos, para el conocimiento del presente asunto. Asimismo, líbrese el oficio y remitase a tal fin. Es Todo.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG° ANTONIO MARÌA HERRERA MORA,
ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL,
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