REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 17 de Enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: PP21-L-2007-000692.
PARTE ACTORA: JOSE BENITO VIRGUEZ, titular d e la cedula de identidad nro. 4.738.662.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada VERA PIETROSANTI V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.579.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TALASCA C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18-12-1998, inscrita bajo el nro. 707, Tomo 68-4 y DISTRIBUIDORA CORREA C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22-12-1998, inscrita bajo el nro. 708, Tomo 69-A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Visto el escrito presentado en fecha 16-01-2008 por el Actor arriba identificado, asistido por la abogada VERA PIETROSANTI V., mediante el cual procede a subsanar los defectos que fueron indicados en el Despacho Saneador en fecha 10 de Octubre de 2007. Éste Juzgado, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: En el referido Despacho, se ordenó al demandante subsanar lo siguiente: indicar en forma clara y precisa a quien demandaba, si a DISTRIBUIDORA TALASCA C.A. o DISTRIBUIDORA CORREA C.A., así como indicar su Representante Legal o Estatutario.
Ahora bien, es evidente que el actor procedió en forma incongruente a subsanar, mas sin embargo, no corrigió dentro de los términos exigidos en el mencionado despacho saneador, en virtud de que no precisó claramente a quien realmente estaba demandando. En consecuencia; éste Juzgador, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente decreta la inadmisibilidad de la demanda en el dispositivo de esta interlocutoria, por cuanto la parte actora subsanó de manera insuficiente e inadecuada el escrito libelar. Y Así se Establece.
Por las razones ante explanadas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Es Todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,

En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 03:15 p.m.
La Scria,