REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000763.
PARTE ACTORA: MARTHA RAMONA VARGAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad nro. 6.734.426.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, KATIUSKA BETABCOURT, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.656, 40.025 y 99.624 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES TURISTICAS EL MOLINO C.A., inscrita en el Registro que llevaba el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Abril de 1995 bajo el nro. 35 folios 113 al 118, Representante Legal ciudadana MARTINA RAMONA PEROZA DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 4.199.036.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, titular de la cedula de identidad nro. 4.239.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 61.292.
MOTIVO: INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 29 de Enero del 2008 siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de las apoderadas judiciales del Actor Abogadas: KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE e YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la empresa demandada Abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, cualidad que se evidencia a los autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de dos horas aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: ambas partes convienen, tomando en consideración que la actora MARTHA RAMONA VARGAS AZUAJE, empezó a laborar en el año 1995, cumpliendo media jornada, motivo por el cual no es afiliada al Seguro Social. Reconociendo la accionada solo a los fines del Seguro Social, una fecha de ingreso del 01-01-2001 al 31-01-2008, lapso en el cual el patrono se compromete a pagar las cotizaciones que corresponden a ambas partes. SEGUNDA: En este estado la actora MARTHA RAMONA VARGAS AZUAJE, expone “visto el compromiso asumido por la demandada de registrarme en el seguro, renuncio al trabajo que desempeñaba para PROMOCIONES TURISTICAS EL MOLINO C.A.. seguidamente el apoderado judicial en nombre de su representada acepta la renuncia y alega que la trabajadora actora recibió la cantidad de Bs. 37.235.662, es decir 37.235,66 Bs.F., por concepto de otros beneficios laborales, motivo por el cual a la actora se le adeuda tan solo por lo reclamado en el libelo: la cantidad de DIESISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), es decir 16.000,OO Bs.F., cantidad esta que ofrece pagar en una sola cuota para el día 30-01-2008.
TERCERA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal que homologue la presente mediación, les otorgue copia certificada de la mencionada acta, les devuelvan las pruebas y se oficie al seguro social a los fines de que la actora sea incluida en el mismo en virtud de que la demandada hará todas las cotizaciones acordadas en la cláusula primera.

Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda todo lo solicitado por las partes, se ordena oficiar al Seguro Social en atención a lo acordado por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,

LOS PRESENTES,


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,



APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE,