REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000881.
PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ ABREU LORES, titular de la cedula de identidad nro. 9.566.555.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAUL RONDON HIDALGO y VERONICA BORELLI MARTINEZ., titulares de la cedula de identidad nro. 11.082.151 y 17.796.664 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.151 y 128.774 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS FUNERARIOS LA EQUITATIVA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 24-09-2003, registrado bajo el nro. 19, Tomo 138 m- A, representada por el ciudadano EDUARDO SEGUNDO MELENDEZ LUZARDO, titular de la cedula de identidad nro. 7.425.766.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 29-11-2007, el Apoderado Judicial de la parte Actora Abogado SAUL RONDON HIDALGO, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 30-11-2007, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda, y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 14-01-08 (folio 26), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 29-01-08, a las 10:00 a.m. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omissis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, especificando en esa acta, que la decisión en forma escrita, se fundamentará en acta separada. (Folio 29).

Siendo la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita a publicar, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido:
a) Todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.
b) Que el salario y el horario de trabajo es el señalado en el Libelo.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.

1.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.936.000,88. Y Así se Decide.

2.) Intereses por Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 245.280,24. Y Así se Decide.

3.) Utilidades: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.785.037,50. Y Así se Decide.

4.)Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas y Bono Vacacional: De conformidad con lo estipulado en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 819.720. Y Así se Decide.

5.) Cesta Ticket: Reclama la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 5.830.188,00, por incumplimiento de lo estipulado en la Ley de Alimentación para trabajadores, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto. Y Así se Decide.

6.) Días de Descanso no Remunerado: De conformidad con lo estipulado en los Artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.528.579,08. Y Así se Decide.

7.) Domingos y días Feriados Laborados y no Cancelados: De conformidad con lo estipulado en los Artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 986.546,25. Y Así se Decide.


8.) Corrección Monetaria: este Tribunal acuerda la misma, sobre la cantidad condenada a pagar, la cual deberá ser cuantificada a través de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Despacho, experticia que será calculada desde la fecha de culminación de la relación laboral (05-02-2007) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Y Así se Decide.

9.) Intereses: Para el calculo de los intereses de mora y corrección monetaria solicitados, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Social en sentencia de Fecha 11-01-2007 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante la cual se estableció: “ De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, omissis.. hasta que la sentencia quede definitivamente firme, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; 2°) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo”. (Negrillas del Tribunal). Y Así se Decide.


DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ ABREU LORES contra SERVICIOS FUNERARIOS LA EQUITATIVA C.A. todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a SERVICIOS FUNERARIOS LA EQUITATIVA C.A. a pagar los conceptos y montos arriba especificados que suman la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.131.351,95), pero aplicando la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, dicha cantidad equivale a TRECE MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 13.131,35).
TERCERO: Se ordena el pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Se condena en costa a la demandada por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 29 días del mes de enero del año dos mil ocho.
El Juez, La Secretaria,

Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg. EHILIN ROMERO,

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. La Secretaria,