REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua 31 de enero del año 2008
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000539.
PARTE ACTORA: JULIO COROMOTO LEAL LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-9.569.916.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO, NORELYS JOSEFINA AGÜIN y ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, titulares de la cédula de identidad Nº 8.067.620, 13.328.560 y 5.369.745 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.364, 77.874 y 86.730 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MOTIASCA, INVERCANPA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Marzo de 1.999, bajo el Nº 01, Tomo 1-C. Representada por el ciudadano: ORLANDO MIGUEL SICILIA, titular de la cédula de identidad nro. 6.848.144.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ROSA MARITZA CEBALLOS y NORIS TAHAN, titulares de las cedulas de identidad N° 7.199.365 y 5.9856.261, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. Nº 25.514 y 26.748 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 18-07-2007, el Demandante presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, recibido el asunto por este Juzgado en fecha 16-05-2007, es admitido en fecha 23-07-2007; siendo notificada la demandada, la Secretaria de este Circuito deja constancia de dicha notificación en fecha 13-08-2007 (folio 41). En fecha 27-09-2007, la parte actora presenta reforma del libelo, admitida dicha reforma según acta de esa misma fecha (folio 128), se celebró la audiencia preliminar al décimo día, es decir el 11-10-2007 (folios 139 y 137), en esa oportunidad se prolongó la audiencia. Luego de varias prolongaciones, las partes prolongaron la audiencia para el día 28-01-2008, folio 149, en esa oportunidad no hubo despacho, razón por la cual el Tribunal fijó la referida audiencia para el 31-01-2008 a las 09:30 am.
En la oportunidad de celebrarse la prolongación Audiencia Preliminar, fijada para el referido día 31-01-2008 a las 09:30 am., se dejó constancia en acta de lo siguiente (folio 153): a) Que, a la prolongación sólo compareció la parte actora, b)- Que la demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, c)- Que se dio un lapso de espera de quince (15) minutos de conformidad con lo acordado en acta de fecha 14-01-2008 (folio149) y d)- que trascurrido el lapso de espera, la demandada no compareció por medio de representante ni por apoderado judicial alguno.
Siendo la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, pasa este Juzgador a revisar el expediente, haciéndolo de la siguiente manera:
Antes de pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados, el Tribunal verifica si por la incomparecencia de la demandada en la prolongación le es aplicable la Sentencia No. 1300 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-10-2004, en juicio seguido por el ciudadano RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En efecto, dicha sentencia establece dos (2) supuestos para sentenciar por admisión de los hechos, en el caso del segundo supuesto, que es el que nos ocupa, en virtud de la incomparecencia que surge, es con ocasión de la no asistencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. En este caso la mencionada sentencia establece lo siguiente: omissis…” el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),…omissis” (resaltado del Tribunal).
Al revisar el expediente se observa: Que a los folios 143, 144, 145 y 149 rielan actas de prolongaciones de la audiencia preliminar, donde textualmente las partes acuerdan lo siguiente: omissis…”En este mismo acto las partes acuerdan un lapso de espera de quince (15) minutos en caso de que alguna de ellas no pueda llegar a la hora fijada, igualmente acuerdan que transcurrido dicho lapso de espera, se aplicará al incomparesciente, las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 o 131 ejusdem, en tal caso se devolverán las pruebas promovidas a las partes por cuanto las mismas no serán agregadas al expediente ni valoradas por el Juez… omissis”.( negrillas del Tribunal)
En el caso de marras se evidencia que las partes acordaron un lapso de espera de quince (15) minutos en caso de que alguna de ellas no pudiera llegar a la hora fijada, igualmente acordaron que transcurrido el lapso de espera, se aplicaría al incomparesciente las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 o 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido también acordaron la devolución de las pruebas promovidas por cuanto las mismas no serán agregadas al expediente ni valoradas por el Juez, lo que implica que ambas partes de mutuo acuerdo consideraron que en caso de incomparecencia a la prolongación de la audiencia, este Juzgador debía sentenciar tanto por desistimiento como por admisión de los hechos, dependiendo de quien no compareciere, por ello expresan que las pruebas no sean agregadas al expediente ni valoradas por el Juez, situación esta que claramente hace inferir, que en el presente caso, a la demandada incomparesciente no le es aplicable la referida Sentencia No. 1300 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-10-2004; interpretación que se hace en atención a la aplicación del principio in dubio pro operario o de de favor, en beneficio del trabajador demandante. Y así se establece.
En razón a lo antes expuesto, este juzgador no aplica la referida sentencia, y consecuencia ordena a la Secretaria devolver las pruebas a cada una de las partes.
Resuelto lo anterior, el Tribunal da por admitido los hechos señalados en el Libelo, por cuanto la demandada, no compareció, ni por sí ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, omissis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho, haciéndolo de la siguiente manera:
1) Prestación de antigüedad: Reclama la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 8.183.017,7; y de conformidad con lo establecido tanto en la Convención Colectiva, como lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto. En consecuencia, adeuda la accionada al trabajador, la suma antes mencionada. Y Así se Decide.
2) Vacaciones vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional: Reclama la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 165.749,04 de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena su pago. En consecuencia, adeuda la accionada al trabajador, la suma antes mencionada. Y Así se Decide.
3) Indemnización por Despido: Reclama la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 6.793.966,5; y de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto. En consecuencia, adeuda la accionada al trabajador, la suma antes mencionada. Y Así se Decide.
4) Preaviso: Reclama la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 2.717.586,6; y de de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto. En consecuencia, adeuda la accionada al trabajador, la suma antes mencionada. Y Así se Decide.
5) Utilidades: Reclama la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 310.779,45 de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto. En consecuencia, adeuda la accionada al trabajador, la suma antes mencionada. Y Así se Decide.
6) Daños y Perjuicios: Reclama la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 2.071.863,33, y de de conformidad con lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto. En consecuencia, adeuda la accionada al trabajador, la suma antes mencionada. Y Así se Decide.
Se acuerda los intereses solicitados, para su el cálculo, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Social en sentencia de Fecha 11-01-2007 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante la cual se estableció: “ De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, omissis.. hasta que la sentencia quede definitivamente firme, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; 2°) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo”. (Negrillas del Tribunal). Igual criterio deberá aplicarse para la indexación o corrección monetaria, sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal, debiendo tomar en cuenta el experto designado las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido para el calculo de la indexación será desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por JULIO COROMOTO LEAL LOVERA, contra CONSORCIO MOTIASCA, INVERCANPA, ambas partes arriba identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos arriba especificados que asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.242.962,62), es decir el equivalente a VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.243,00).
TERCERO: Se ordena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedo expuesto en la motiva.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 31 días del mes de enero del año 2008.
El Juez, La Secretaria,
Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg. EHILIN ROMERO,
En igual fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. La Secretaria,
|