REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA
Acarigua, 14 de enero del 2008
EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000511
PARTE ACTORA: COLUMBA DEL CARMEN ALVAREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.527.931
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ y ELIZABETH PEREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 109.318 y 104.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANT LOS PIONEROS C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil en fecha 28 de junio de 1984, bajo el No. 135, folios del 78 al 82, y ultima acta registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 72, tomo 38-A de fecha 04-03-1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: ABG. LUIS C. SANABRIA GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 96.617
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa por demanda presentada por la Co-Apoderada Judicial de la ciudadana Columba del Carmen Álvarez Fernández en fecha 02 de julio de 2007, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo quien, una vez subsanado el libelo demanda, procedió a admitirla el 27 de julio del 2007.
Manifiesta la representación judicial de la accionante, que su representada presto sus servicios personales para la empresa Bar Hotel Restaurante Los Pioneros C.A., como camarera desde el 29 de enero de 1997, con una jornada de jueves a martes librando los días miércoles, en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 5:00 p.m hasta el 06 de abril de 2007 fecha en la que fue despedida injustificadamente, devengando durante toda la relación de trabajo el salario mínimo nacional, siendo el ultimo de estos la cantidad de Bs. 512.324,00.
Solicita la parte accionante los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, estimando el valor total de la demanda en la cantidad de dieciséis millones quinientos noventa y seis mil catorce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 16.596.014,64).
En fecha 24 de septiembre del 2007 se dio inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia de uso del derecho de promover pruebas por parte de la actora y finalizando la misma, previa diversas prolongaciones, en fecha 13 de noviembre del 2007.
Siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa demandada realizó tal actuación, la cual consta a los folios 45 al 49 del expediente, mediante la cual negó y rechazo de manera pura y simple las pretensiones del actor referentes a los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones del periodo de 1997 al 2005 e indemnización por despido injustificado, y con respecto a indemnización sustitutiva de preaviso negó y rechazo la misma por cuanto de las pruebas se desprende que la accionante había renunciado a su puesto de trabajo.
Igualmente, en dicha oportunidad la parte demandada procede a promover pruebas documentales referentes a recibos de pago y constancia de renuncia, alegando que según el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, las pruebas pueden ser presentadas en cualquier estado y fase del proceso.
Una vez consignado el escrito de contestación de demandada por parte de la accionada el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordeno la remisión del expediente al Tribunal de juicio, siendo recibido el mismo en fecha 22 de noviembre del 2007 por este Tribunal Segundo de Juicio, procediendo en fecha 29 de noviembre del 2007 a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fijar para el día 10 de enero del 2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en aplicación al articulo 150 eiusdem.
En la referida fecha comparecieron ambas partes, quienes realizaron sus exposiciones orales, procediéndose consecutivamente a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto, tal como consta del auto dictado el día 29 de noviembre del 2007, esta sentenciadora negó al admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por haber sido promovidas de manera extemporánea.
Finalizada la evacuación de las pruebas, fue dictado por este Tribunal el pronunciamiento de merito, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando con lugar la acción intentada por la ciudadana Columba del Carmen Álvarez Fernández en contra de la sociedad mercantil BAR HOTEL RESTAURANT LOS PIONEROS C.A.
Este Tribunal pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas y actos que integran la presente causa, especialmente los argumentos esgrimidos por las partes en sus escritos de libelo de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio oral y publica, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de éstos y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es la norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como una vez analizada por esta sentenciadora la actuación procesal de las partes, se observa primeramente que no resultan controvertidos los siguientes hechos:
• La relación laboral existente entre la accionante y la empresa demandada.
• El cargo ocupado por la parte actora en la referida empresa.
• La jornada de trabajo
• Fecha de ingreso y de egreso de la actora a la mencionada empresa mercantil.
• El salario devengado por la trabajadora.
• La procedencia de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
Ahora bien, los hechos que resultan controvertidos en la presente causa son los siguientes:
• El despido injustificado alegado por la actora y en consecuencia la procedencia en derecho de la indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado.
• La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda referentes a prestación de antigüedad, sus intereses y las vacaciones del periodo comprendido del año 1997 al 2005.
A los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen considera necesario quien suscribe realizar algunas argumentaciones referidas a la carga probatoria, por lo que primeramente se procede a transcribir el aartículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ahora bien, la determinación antes mencionada obedece a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debiendo tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
Siguiendo lo establecido en el articulo antes trascrito así como los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora procederá a determinar la carga probatoria en el presente asunto, tal como lo establece la jurisprudencia de fecha 31 de Mayo de 2005, ponencia Alfonso Valbuena, la cual de transcribe parcialmente:
“el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos “
En el caso bajo análisis, se puede desprender ciertamente que le corresponde a la empresa demandada demostrar mediante su actividad probatoria el rechazo propuesto respecto a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y las vacaciones no disfrutadas.
De igual manera, en lo que concierne al despido injustificado rechazado por la demandada bajo la premisa de la renuncia de la trabajadora, le corresponde la carga probatoria a la demandada, quien debe demostrar que efectivamente el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria.
III
Ahora bien, determinada la carga probatoria, procede quien suscribe a realizar el examen al material probatorio existente a los autos:
Fueron promovidas por la parte accionante los siguientes medios probatorios:
1.- Documentales referente a copias simples de cheques pagados a la demandante, (folios 41 al 43 del expediente), las cuales al no aportar al proceso elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos, no se les otorga valor probatorio alguno.
2.- Con respecto a la prueba de informe, esta sentenciadora al considerar que la misma no contribuye a la comprobación de los hechos debatidos, se desecha del proceso.
3.- Fue solicitada por la parte actora la exhibición de los recibos de pagos efectuados a la accionante y de la nomina de la empresa, para lo cual la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio indico que a tales efectos procedía a exhibir los recibos de pago que fueron consignados por ésta conjuntamente con el escrito de contestación de demanda y los cuales no fueron admitidas por el tribunal por haber sido promovidos de manera extemporánea. A este respecto fue manifiestamente reconocido tanto por la ciudadana Columba del Carmen Álvarez Fernández, como por su representación judicial haber recibido las cantidades de dinero por concepto de antigüedad e intereses que aparecen reflejadas en los recibos, señalando que así mismo fue manifestado al representante patronal desde el inicio de la audiencia preliminar, declarando igualmente que reconocen que las vacaciones hayan sido canceladas pero no disfrutadas por la trabajadora, razón por la que son reclamadas.
Ahora bien, no obstante la inadmision de la pruebas documentales consignadas de manera manifiestamente extemporánea por la parte demandada, dado el reconocimiento por la parte demandante del pago recibido respecto a la prestación de antigüedad y sus intereses, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales exhibidas por la parte demandada e insertas a los folios 50 al 59 del expediente.
En lo que se refiere al legajo probatorio contenido en los folios 60 y 75 consignado conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, no fueron admitidos por este Tribunal, ya que ello representaría una clara violación al derecho al debido proceso de la demandante, por lo que es entonces menester no apreciar el mérito de tales anexos. Y ASÍ SE DECIDE.
Indudablemente, en aplicación a los criterios antes expuestos que informan el nuevo derecho adjetivo del trabajo en cuanto a la carga probatoria, visto que la empresa demandada negó y rechazo los conceptos referidos a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y las vacaciones solicitadas de manera pura y simple, es decir sin efectuar argumentación alguna al respecto, correspondía a éste la carga de desvirtuar la procedencia de tales conceptos.
En este orden de ideas, habiendo acreditado la empresa demandada prueba de haber realizado una serie de pagos por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; deben proceder en Derecho el pago por diferencia de los mismos, los cuales serán calculados siendo deducidos los montos contenidos en las documentales exhibidas e insertas a los folios del 50 al 59 que a continuación se describen:
Fueron canceladas a la trabajadora por concepto de antigüedad e intereses:
BS. 128,80 (folio 50)
BS. 299,73 (Folio 51)
Y por concepto únicamente de antigüedad las siguientes cantidades: BS. 256,00 (folio 53)
BS. 217,80 (folio 54)
BS. 261,36 (folio 55)
BS. 339,76 (folio 56)
BS. 385,07 (folio 57)
BS. 530,44 (folio 58)
BS. 777,29 (folio 59)
Dichas cantidades serán descontadas por este Tribunal de los cálculos que se realicen para determinar los montos que corresponden a la trabajadora, al momento de haberse efectuado el pago, todo ello con la finalidad de no incurrir en la capitalización de lo pagado oportunamente.
Por otra parte, es importante señalar que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar señalo expresamente que su representada devengo el salario mínimo nacional, estableciendo posteriormente de manera contraria en los folios 4 y 5 del respectivo libelo unos salarios que no se ajustan a los salarios mínimos fijados por el ejecutivo nacional mediante Decreto, y en este sentido esta juzgadora procedió a preguntar a la representación judicial si se trato de un error material de ésta, quien señalo que ciertamente se trata de un error, y por esta razón, este Tribunal a los fines de efectuar los cálculos de los conceptos que corresponden a la trabajadora aplicará los salarios mínimos vigentes que corresponden a cada uno de los periodos laborados.-
De igual manera, conforme era carga alegatoria y probatoria de la empresa demandada, demostrar el retiro voluntario de la trabajadora por ésta argüido, al no aportar elemento alguno a los autos que produzca certeza en esta sentenciadora de tal alegato, debe inexorablemente tenerse por cierto los hechos expuestos por la demandante en cuanto al despido injustificado del cual fue objeto y declarar la procedencia de los conceptos previstos en el articulo 125 de la Ley Orgánica deL Trabajo relativos a Indemnización sustitutiva de preaviso e Indemnización por despido injustificado.
- De las pretensiones de la trabajadora en reclamo de las vacaciones del periodo de 1997 al 2005:
Si bien como ya se indico, fue reconocido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que las vacaciones correspondientes a los periodos 1997 al 2005 fueron ciertamente pagadas, no fue demostrado por la empresa demandada el efectivo disfrute de las mismas, correspondiendo como corolario el pago de estas, en aplicación a lo previsto en los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales serán calculadas aplicando el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando el ultimo salario devengado por la trabajadora de Bs. 17, 07
IV
Seguidamente, procede quien a decide a determinar los montos que por cada uno de los conceptos demandados y determinado por este Tribunal como lo ha sido su condenatoria al pago por parte de la accionada corresponde a la trabajadora:
1.- Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:
El monto total condenado a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses es la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 4.731,80)
2.- Vacaciones
Se condena a la empresa accionada el pago de las vacaciones, en aplicación al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrase llenos los extremos para su procedencia, en base al ultimo salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 17,077.
VACACIONES 97 - 98 ART. 219 LOT 15 17,08 256,16
VACACIONES 98 - 99 ART. 219 LOT 16 17,08 273,24
VACACIONES 99 - 00 ART. 219 LOT 17 17,08 290,32
VACACIONES 00 - 01 ART. 219 LOT 18 17,08 307,40
VACACIONES 01 - 02 ART. 219 LOT 19 17,08 324,47
VACACIONES 02 - 03 ART. 219 LOT 20 17,08 341,55
VACACIONES 03 - 04 ART. 219 LOT 21 17,08 358,63
VACACIONES 04 - 05 ART. 219 LOT 22 17,08 375,71
VACACIONES 05 - 06 ART. 219 LOT 23 17,08 392,78
Se condena a la empresa demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 2.920,26) por vacaciones no disfrutadas.
3.-vacaciones fraccionadas
VACACIONES FRACCIONADAS 2007 11,25 17,08 192,12
Se condena a la empresa demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 192,12) por vacaciones fraccionadas
4.- Bono vacacional fraccionado
BONO VACACIONAL FRACC 2007 5,25 17,08 89,66
Se condena a la empresa demandada a l pagar a la trabajadora la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (BS. 89,66) por bono vacacional fraccionado.
5.- Utilidades fraccionadas
ART. 174 L.O.T. FRACC 3,75 17,08 64,04
Se condena a la empresa accionada el pago de las utilidades fraccionadas, en aplicación al parágrafo primero del artículo 174 de la L.O.T., en base al salario normal devengado por la trabajadora en el periodo respectivo, de Bs. 17,077.
El monto total condenado a pagar por concepto de utilidades fraccionadas es de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 64,04)
6.- Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado:
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 150,00 18,55 2.782,21
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. B 60,00 18,55 1.112,88
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION 3.895,09
El monto total condenado a pagar por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado es de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS.3.895,09)
En consecuencia, el monto total que se condena a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LOS PIONEROS C.A., a pagar a la ciudadana COLUMBA DEL CARMEN ALVAREZ FERNANDEZ, es la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 11.892,97) por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado. Así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana COLUMBA DEL CARMEN ALVAREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.527.931 contra la Sociedad mercantil BAR RESTAURANT LOS PIONEROS C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil en fecha 28 de junio de 1984, bajo el No. 135, folios del 78 al 82, y ultima acta registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 72, tomo 38-A de fecha 04-03-1997, y en consecuencia se le condena a pagar lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la parte accionada al pago de la prestación de antigüedad, así como sus intereses, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 4.731,80)
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la ciudadana Columba del Carmen Álvarez Fernández por concepto de vacaciones del periodo comprendido del año 1997 al 2005, DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 2.920,26)
TERCERO: se condena al pago por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la L.O.T., la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 192,12)
CUARTO: Se condena a la empresa demandada a pagar por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la L.O.T., la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (BS. 89,66)
QUINTO: Se condena a la empresa demandada a pagar por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 64,04)
SEXTO: Se condena a la empresa demandada a pagar por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS.3.895,09)
SEPTIMO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
ABG. Gisela Gruber Abg. Gabriela Izaguirre
La Juez de juicio Secretaria Accidental
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