REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01- P-2008-000394.-

Barquisimeto, 17 de Enero de 2008
Años 197° y 148°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY RAMON SANCHEZ MENDOZA; venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.706.304, nacido el 13-03-1972, nacido en Barquisimeto, profesión u oficio: buhonero, grado de instrucción: 6 grado, domiciliado en Barrio Los Pocitos sector 4 calle 11, casa 7, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 15-012008 escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual solicita de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial y la calificación de Flagrancia, asimismo, solicita se le decrete la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, ordinales 5° y 6° de la citada Ley y la Verificación del ciudadano, en el sistema JURIS 2000.

SEGUNDO: Siendo el día 16 de Enero del corriente año, fecha pautada para la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde expuso: “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FREDDY RAMON SANCHEZ MENDOZA esta representación una vez realizado entrevista a la victima pasa a precalifica los hechos como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES en perjuicio de los niños Freidez Johann Freidez Pineda y Frederick José Sánchez, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80, 174, 413 del Código Penal Venezolano, Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y visto la conducta contumaz y deliberante en los hechos causados contra sus propios y visto que excite el peligro de fuga y por razones por las cuales las circunstancia tal como ocurrieron los hechos donde salieron perjudicado sus hijos donde uno de ello amerito sutura solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad aunado a que esta investigación se inicio en delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia”.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le cede la palabra a la victima quien expone: “nosotros estábamos todos en mi casa viendo TV muy tranquilos y de repente el me empezó a decir puras groserías y me empezó a asfixiar y el me decía que yo era una perra, una Sucia y con puede me lo quite de encima en eso el niño se le monto en la espalda y mi otro hijo de 3 años le empezó a tirar sus metras, y después en la cama del niño me dio los tres golpes en la cara y yo perdí por momento la conciencia y empecé a gritar cuando me vi. la sangre en la cara y mi hijo también empezó a gritar que el no era un asesino, el luego lanzo el escaparate para el suelo y lo atravesó en la puerta del cuarto y agarro el machete y con el machete me dio por la pierna y en el brazo me uno unos plenazo y mi hijo salio a pedir ayuda y fue allí cuando el tiro al niño a la cama y el se rompió la cabeza y nos monto a todos en la cama y agarro al bebe de 3 años y nos amenazaba con el machete, llegaron unos familiares, los vecinos, la policía y el no quería aceptar nada el nos quería matar y cuando lograron quitarle el machete, el brinco a horcarme y después el me agarro por el pelo, yo le que hago e barrer las calles, yo no se porque el actuó”

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración, por lo que expreso “no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado expuso a este Tribunal “una vez escuchada las exposiciones del Fiscal solicito se decrete procedimiento ordinario en virtud la precalificación dada por la vindicta publica no esta ajustada a derechos ya que no existe elementos de convicción para inculpar a mi representado y por cuanto si bien es cierto ocurrieron unos hechos que ciertamente fueron victimas sujetos de un grupo familiar y donde la ley busca resguardar los derechos de las mujer a una vida libre de violencia es por lo que no se puede a ciencia cierta en este momento asegurar que el tenia la intención de matar a su familia, en la entrevista con mi representado el mismo es un enfermo de adicción producida por el consumo de droga por lo que solicito la practica de un peritaje psiquiátrico a los fines de determinar el grado de consumo por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80, 174, 413 del Código Penal Venezolano, así como la participación del imputado de autos, en la comisión de los delitos antes señalado. Aunado al hecho de que la pena que establece dichos delitos excede en su límite máximo a los diez años

Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Quien aquí decide de acuerdo a lo plasmado en las actas policiales y las acta de entrevista de las victimas se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° y 2°, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no esta prescrito y visto el acta policial de se Decreta la Medida Privación de Libertad, por lo cual deberá cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. CUARTO: Se acuerdo la practica de Reconocimiento Psiquiátrico para el día 21-01-2008 a las 8:00 a.m. en el Hospital Luís Gómez López. Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 9,


ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.



LA SECRETARIA,

OJGA/TEP