REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2005-000114


AUTO DE DETENCION PREVENTIVA PARA AUDIENCIA PRELIMINAR


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL: 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA

DEFENSA PUBLICA (S) ABG. MARÍA ALEJANDRA MANCEBO.

VICTIMA: VICTOR MANUEL ORTIZ RODRIGUEZ

DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS

El día 19 de enero de 2008 se celebró audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ejecución de orden de ubicación, en la cual se decretó medida cautelar de Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, después de explicarle la razón de la ubicación, se oyó al adolescente investido de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien adujo: “Cuando la Audiencia me andaban buscando para matarme y pasaban en moto y me dijeron que me fuera, porque si no me iba me mataban a mi familia, me mataron a mi hermano el 01-10-2006 y el era un muchacho sano, yo me fui para Margarita y regresé en Navidad para pasarla con mi mamá y mi abuela, y por el peo ese me tuve que ir porque mataron a mi hermano, yo sabía lo de mi defensora y no fui hablar con ella, mi abuela si vino a los Tribunales y ella está ahora enferma, mi hermana una vez me trajo, y yo no podía salir sólo a la calle, ese peo es de muy de antes de que mataran a mi hermano. Yo me fui después de la muerte de mi hermano”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante Legal, quien expuso: “Yo soy madre y padre para el, y no tenía plata para pagar abogado”.
En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público manifestó que el adolescente Kender Ramón Rodríguez no ha cumplido con las condiciones impuestas, solicitó su detención, es decir, la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Por su parte la Defensa rechazó la solicitud del Ministerio Público, en base al criterio de proporcionalidad y la medida que no cumplió fue la de presentación y solicitó se le imponga la medida de Detención Domiciliaria, y solicitó se fije fecha de la respectiva Audiencia Preliminar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes y la del adolescente en la cual no justificó su ausencia del lugar que había fijado el tribunal para que permaneciera mediante una medida cautelar establecida en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánicas para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal considera injustificada la ausencia del adolescente, habiendo transcurrido más de año y medio desde que se le impuso la presentación periódica hasta el hecho, para justificar su evasión del proceso como lo fue la muerte de un familiar el 01-10-2006 y el Tribunal induce que es injustificado su incumplimiento y por tanto, para garantizar su presencia a la Audiencia Preliminar; y por tanto de conformidad con el artículo 617 Ley Orgánicas para la Protección del Niño y del Adolescente, su evasión del proceso y en consecuencia se le debe imponer una medida cautelar que efectivamente garantice la prosecución del proceso y su presencia en el mismo.

Es de hacer notar que al presentarse la acusación, se le libró boleta de notificación para que de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para examinar el contenido de la misma, la cual fue infructuosa en razón de el adolescente no compareció a la audiencia Preliminar del día 09 de febrero de 2006 y se constato de que dicho adolescente no ha cumplido con el régimen de presentación desde el 14-03-05, se le libró ubicación en fecha 09-02-2006, ejecutándose el día 18-01-08 por la fuerza policial.

De allí que es necesario que este tribunal imponga la medida cautelar que garantice la presencia del adolescente en el proceso y así cumplir con los objetivos del mismo como son la búsqueda de la verdad y la imposición de la ley penal en caso a que haya lugar

En consecuencia conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Especial; debe revocársele al adolescente acusado, las medidas cautelares garantizadores de su presencia en el proceso; y conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretarle la Detención Preventiva para asegurar su asistencia a la Audiencia Preliminar.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se revoca la medida cautelar de obligación de someterse al cuidado de su representante legal impuesta el día 07-03-2005 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado y en su lugar se impone la medida de Detención Preventiva, para garantizar su presencia en el Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 617 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso que se le sigue por el delito de Detectación de Arma de Fuego y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 277 y 176 del Código Penal, ocurrido el día 02-03-2005 y se ordena su reclusión en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese boleta de detención preventiva. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión del nombrado adolescente, por lo que se ordena librar los respectivos Oficios a los Cuerpos de Seguridad. Se revocan las medidas cautelares. Las partes quedan notificadas del plazo común de cinco días de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual comienza a correr a partir del día hábil siguiente.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,