REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2005-000802

AUTO DE DETENCION PREVENTIVA PARA AUDIENCIA PRELIMINAR

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL: 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA

DEFENSA PUBLICA (S) ABG. ZAIDA MONSALVE.

VICTIMA: MIREYA JOSEFINA ALVARADO QUERALES, MARIA TERESA AVILA MORILLO, GUSTAVO ADOLFO GONZALES ALVARADO y JOSE GREGORIO RUBIO MOLLEJA.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO

El día 18 de enero de 2008 se celebró Audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ejecución de orden de ubicación, en la cual se decretó Medida Cautelar de Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, después de explicarle la razón de la ubicación, se oyó al adolescente investido de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien adujo: “Cuando empecé a trabajar nunca pensé que me iban a buscar”.

En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público manifestó: Visto lo expuesto por el adolescente el cual manifiesta seguir residenciado en el mismo domicilio, sin dar explicación porque no se presento a la notificación que le practico al tribunal y aunado a que no dio cumplimiento a la medida de presentación cada 8 días por ante el tribunal, es por lo que esta representación a objeto de garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicitó se decrete Prisión Preventiva.

Por su parte la Defensa manifestó que el adolescente dejo de presentar problemas económicos, sin embargo, oídas las contradicciones con su mamá pido medida menos gravosa de la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y solicitó le sea decretada Detención Domiciliaria.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes y la del adolescente en la cual no justificó su ausencia del lugar que había fijado el tribunal para que permaneciera mediante una medida cautelar establecida en el artículo 582 literal b), c) y f) de la Ley Orgánicas para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal considera injustificada la ausencia del adolescente, habiendo transcurrido más de año desde que se le impuso la presentación periódica hasta el hecho, para justificar su evasión del proceso como lo fue tener un empleo y el Tribunal induce que es injustificado su incumplimiento y por tanto, para garantizar su presencia a la Audiencia Preliminar; y por tanto de conformidad con el artículo 617 Ley Orgánicas para la Protección del Niño y del Adolescente, su evasión del proceso y en consecuencia se le debe imponer una medida cautelar que efectivamente garantice la prosecución del proceso y su presencia en el mismo.

Es de hacer notar que al presentarse la acusación, se le libró boleta de notificación para que de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para examinar el contenido de la misma, la cual fue infructuosa y se constato de que dicho adolescente no ha cumplido con el régimen de presentación, se le libró ubicación en fecha 03-10-2007, ejecutándose el día 16-01-08 por la fuerza policial.

De allí que es necesario que este tribunal imponga la medida cautelar que garantice la presencia del adolescente en el proceso y así cumplir con los objetivos del mismo como son la búsqueda de la verdad y la imposición de la ley penal en caso a que haya lugar

En consecuencia conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Especial; debe revocársele al adolescente acusado, las medidas cautelares garantizadores de su presencia en el proceso; y conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretarle la Detención Preventiva para asegurar su asistencia a la Audiencia Preliminar.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se revoca la medida cautelar de obligación de someterse al cuidado de su representante legal impuesta el día 10-02-2006 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en su lugar se impone la medida de Detención Preventiva, para garantizar su presencia en el Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 617 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso que se le sigue por el delito de Asalto a Transporte Público, previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal derogado, ocurrido el día 20-12-2005 y se ordena su reclusión en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese boleta de detención preventiva. Se revocan las medidas cautelares. Las partes quedan notificadas del plazo común de cinco días de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la audiencia preliminar para el día 25-01-2008, a las 3:00 pm. Quedan las partes emplazadas. Líbrese boleta de traslado. Líbrese boleta de detención preventiva.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAR