REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2008-000083


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA


La Fiscalía XIX del Ministerio Público con competencia en responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó en el día de hoy (28-01-2008) para determinar las circunstancias de aprehensión al presunto adolescente ANDERSON ROLAND MILANO GIMENEZ, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Al ser identificado el imputado, expresó que su verdadero nombre era OTTO JONATHAN MILANO MENDOZA, que tenía 22 años de edad, con cédula de identidad N° 17.012.996, fecha de nacimiento 23-07-1985, ocupación mecánico, residenciado en Tamaca vía Duaca Km. 12, callejón San Roque casa Villa Las Mercedes Teléfono 0251-7180322por lo que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la declinatoria de competencia a un tribunal del sistema ordinario.

No obstante, el Tribunal en atención a la presunción de adolescente, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reservó la decisión para la oportunidad que constara en las actuaciones documento que evidenciara la identidad del imputado y su edad; se ordenó su traslado al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Así, el mismo día su progenitor presentó copia de la partida de nacimiento en la cual se evidencia que su nombre es OTTO JONATHAN MILANO y la fecha de nacimiento 23-07-1984; por lo que tiene 23 años de edad.

De ahí que sobreviene la incompetencia de este Tribunal para continuar el conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa:

Error en la edad: Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. […]

De modo que, de conformidad con esa norma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial, es imperativo declinar la competencia.

Por otro lado es necesario determinar, cuál es el tribunal competente para conocer de la causa.

En el presente caso, estamos en presencia de un adulto, cuya fase preparatoria la está conociendo, obviamente por tribunal incompetente por la materia, siendo las actuaciones nulas a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: "...Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. ..."
De allí, que estando viciadas de nulidad absoluta todas las actuaciones que se llevaron a cabo durante la persecución penal del joven adulto OTTO JONATHAN MILANO en esta Sección Penal de Adolescentes, deben ser declaradas inexistentes y así se decide.

En consecuencia le corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal de Control Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial con el inicio del procedimiento, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1, declina la competencia del conocimiento de la causa que se sigue a OTTO JONATHAN MILANO , por la presunta comisión del hecho punible Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurrido el día 25-01-2008, en un Tribunal de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal conforme al artículo 534 de la LOPNA; y se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de acuerdo al artículo 69 del COPP. Se acuerda trasladarlo a la Comandancia de la Policía de la Fuerza Armada Policial a la orden del tribunal competente. Envíense las actuaciones. Notifíquese al Director del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese orden de traslado. Líbrense oficios.

Notifíquese y Regístrese.

El Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAR.