|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
CARLOS JAVIER MENDOZA.
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
N° 05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: PARRA RENZO ENRIQUE
VICTIMA: PEREZ ROA JOSE GREGORIO
DEFENSOR PRIVADO: Abogado RAFAEL O LINARES.
REPRESENTACION FISCAL: Abogado GLADYS BALLESTEROS PERDOMO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, condeno al ciudadano PARRA RENZO ENRIQUE, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de José Gregorio Pérez Roa.
Contra la referida decisión, el abogado RAFAEL O. LINARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PARRA RENZO ENRIQUE, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Falta de motivación y Contradicción en la Motivación de la sentencia”.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y en fecha 27-11-07 se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana; siendo que, en fecha 22 de enero de 2008, a solicitud de la defensa, la misma fue diferida para el quinto (5°) día hábil, a la notificación de las partes.
En fecha 13 de febrero de 2008, se celebró la audiencia con la presencia del imputado PARRA RENZO ENRIQUE y su defensor privado abogado Rafael Linarez, dejándose constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público a pesar de haber sido debidamente notificado.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La abogada GLADYS BALLESTEROS PERDOMO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Portuguesa con sede en Guanare, por escrito de fecha 28-12-06, presentó escrito de acusación (folios 97 al 112 de la primera pieza) contra los ciudadanos: JOSE DANIEL DUQUE ORELLANA y RENZO ENRIQUE PARRA, por ser los autores del siguiente hecho:
“... En fecha 24-11-2006, en horas de la tarde, el ciudadano QUILMER ALFREDO NAVAS JIMÉNEZ, se desplazaba en su vehículo moto-taxi por la población de Guanarito, cuando un ciudadano solicita sus servicios, manifestándole que lo trasladara hacia un señor de nombre Juan Mariano, cuando han avanzado cierta distancia por el camino, el pasajero coloca un revolver en la cabeza del conductor, ordenándole que se detenga y se baje de la moto, seguidamente llegaron dos personas a bordo de otra moto, cada uno con un chopo en la mano y entre los tres lo amarran, llevándose la moto, luego el taxista logra soltarse y se traslada hacia la policía local denunciando los hechos, de inmediato de la Central de Radio de la comisaría Francisco de Miranda, informan a los funcionarios policiales destacados en la unidades Moto 96D y 691: Dtgdo. (PEP) SOTO ALI, Agte. (PEP) Pérez Zorangel, Agte. (PEP) Hernández Ayendy y Agte. (PEP) Duran Dulmar, sobre el robo de una Moto, marca Jaguar, modelo Bera 150, de color Amarillo y que la misma poseía en el tanque de gasolina una etiqueta que se lee “Taxi” Nº 01 asimismo, que el presunto autor del hecho se dirigía hacia Barrio El Río, sector El Matadero, vía el caserío Mata de Caña, motivo por el cual procedieron a hacer un patrullaje en el sector siendo infructuoso, optando los funcionarios en retornar a la comisaría, donde le notifican al Jefe de los Servicios que iban a realizar un patrullaje hacia el Caserío El Chorrosco, el cual conduce hacia el Estado Barinas; una vez en el mencionado Caserío, siendo las 5:00 horas de las tarde, visualizaron a cuatro sujetos a bordo de dos motos una de las cuales coincidió con las características aportadas por la central de Radio y la segunda moto era una Jog de color negro, por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios Policiales, haciendo caso omiso y proceden a emprender la huida dejando las motos abandonadas, quedando uno de ellos en el sitio y optaron en efectuar una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre el cinto del pantalón parte derecha debajo de la vestimenta, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo adaptado al calibre 38 mm, este ciudadano quedo identificado como: DUQUE ORELLANA JOSE DANIEL (...), seguidamente le efectuaron una revisión a las motos (...) percatándose de que efectivamente la de color amarillo coincidía con las características aportadas por la central de Radio, siento estas las siguientes; Clase: MOTO, Marca: JAGUAR, Modelo: BERA 150, Color: AMARILLO, Tipo: PASEO, SERIAL DE CHASIS LP6PCJ3B460406145, Serial de Motor N° 162FMJ60078814, y la otra moto presenta las siguientes características: Marca Jog, Modelo Artista, color negro, tipo paseo, serial de chasis 3kj.7328925.
Solicitando por último la Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de dichos ciudadanos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 14 de marzo de 2007, se celebró la audiencia preliminar, en la que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, y ordenó la apertura a juicio del acusado, PARRA RENZO ENRIQUE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal, respectivamente.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado RAFAEL LINARES, en su carácter de defensor Privado del acusado RENZO ENRIQUE PARRA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31-07-07, en los siguientes términos:
“PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el ordinal 3 del artículo 364 eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.
En efecto, la recurrida, en su decisión de fecha 31-10-07, en el capitulo denominado DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURIDICA, da por demostrado los siguientes hechos:
“... A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, consistente en la acción.
"En fecha 24-11-2006, en horas de la tarde, luego de la denuncia presentada por el ciudadano QUILMER ALFREDO NAVAS JIMENEZ, a quien le despojaron de su moto taxi, de inmediato en la Central de Radio de la comisaría Francisco de Miranda, informan a los funcionarios policiales destacados en la unidades Moto 960 y 691: Dtgdo. (PEP) Soto AIi, Agte. (PEP) Pérez Zorangel, Agte. (PEP) Hernández Ayendy y Agte. (PEP) Duran Dulmar, sobre el robo de una moto, marca Jaguar, modelo Bera 150, de color Amarillo y que la misma poseía en el tanque gasolina una etiqueta que se lee "Taxi" N° 01, asimismo que el presunto autor del hecho se dirigía hacia el Barrio El Río, sector El Matadero, vía el caserío Mata de Caña, motivo por el cual procedieron a realizar un patrullaje en el sector siendo infructuoso, optando los funcionarios en retornar a la comisaría, donde le notifican al Jefe de los Servicios que iban a realizar un patrullaje hacia el Caserío El Chorrosco, el cual conduce hacia el Estado Barinas, una vez en el mencionado caserío, siendo las 5:00 horas de las tarde, visualizaron a cuatro suietos a bordo de dos motos una de las cuales coincidió con las características aportadas por la central de radio, y la segunda moto era una Jog de color negro, por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios Policiales, haciendo caso omiso y proceden a emprender la huida dejando las motos abandonadas, quedando uno de ellos en el sitio y optaron en efectuar una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. no encontrándosele ningún elemento que lo incrimine, este ciudadano quedo identificado como: DUQUE ORELLANA JOSE DANIEL (..)
En dicho dispositivo en el capitulo antes indicado inobservó lo estipulado en el ordinal 3° del articulo 364 referente a los requisitos que debe contener toda decisión (…)
La recurrida en dicho capitulo antes indicado, se limito en realizar la trascripción literal de las declaraciones de testigos fundamentándose en la sola declaración de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento policial, sin analizarlos ni concatenarlos entre sí, donde pudiera determinarse de manera clara precisa y circunstanciada sobre cuales elementos de prueba se apoya para la determinación del hecho por ella probado y su calificación jurídica atribuida, vale decir, la Juzgadora hace una suma de elementos probatorios, sin indicar y/o precisar la aportación individual que germina de cada uno de los elementos probatorios, en cuanto a la determinación de los hechos y consecuente determinación de responsabilidad del acusado. Máxime que se abstuvo de realizar esa operación lógica racional la cual se encuentra obligado por mandato de la ley en tanto y en cuanto al análisis individual de los medios probatorios que fueron objetos del juicio.
De la lectura del fallo recurrido se evidencia la falta de motivación, toda vez que la recurrida al comprobar la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, se limitó a transcribir las declaraciones de expertos y de los testigos [funcionarios policiales], sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la existencia del vicio de contradicción en la motivación en la sentencia; lo cual infringe expresamente el numeral 3 y 4 del artículo 364 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia, por los siguientes motivos y consideraciones:
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que han de resolver el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de la simple lectura del fallo cuestionado se desprende clara y fehaciente, que el mismo carece de motivación coherente como la exigida para toda sentencia definitiva por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de las siguientes afirmaciones:
EN EL CAPITULO QUE LA JUZGADORA DENOMINO COMO: DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN,
"... A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, consistente en la acción
"En fecha 24-11-2006, en horas de la tarde, luego de la denuncia presentada por el ciudadano QUILMER ALFREDO NAVAS JIMENEZ, a quien le despojaron de su moto taxi, de inmediato en la Central de Radio de la comisaría Francisco de Miranda, informan a los funcionarios policiales destacados en la unidades Moto 960 y 691: Dtgdo. (PEP) Soto Alí, Agte. (PEP) Pérez Zorangel, Agte. (PEP) Hernández Ayendy y Agte. (PEP) Duran Dulmar, sobre el robo de una moto, marca Jaguar, modelo Bera 150, de color Amarillo y que la misma poseía en el tanque gasolina una etiqueta que se lee ''Taxi'' N° 01
asimismo que el presunto autor del hecho se dirigía hacia el Barrio El Río, sector El Matadero, vía el caserío Mata de Caña, motivo por el cual procedieron a realizar un patrullaje en el sector siendo infructuoso, optando los funcionarios en retornar a la comisaría, donde le notifican al Jefe de los Servicios que iban a realizar un patrullaje hacia el Caserío El Chorrosco, el cual conduce hacia el Estado Barinas, una vez en el mencionado caserío, siendo las 5:00 horas de las tarde, visualizaron a cuatro sujetos a bordo de dos motos una de las cuales coincidió con las características aportadas por la central de radio, y la segunda moto era una Jog de color negro, por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios Policiales, haciendo caso omiso y proceden a emprender la huida dejando las motos abandonadas, quedando uno de ellos en el sitio y optaron en efectuar una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún elemento que lo incrimine, este ciudadano quedo identificado como: DUQUE ORELLANA JOSE DANIEL,
(…)Éste fue aprehendido por el solo hecho de encontrarse en el sitio donde se localizó la moto Marca Jaguar, Modelo Bera 150, color Amarilla, tipo paseo, serial chasis LP6PCJ3B460406145, Serial del MOTOR 162FMJ-60078814.
Se demostró así mismo respecto de los otros tres sujetos se internaron en una zona boscosa efectuando varios disparo (sic) con la comisión actuante, nos vimos en la imperiosa necesidad de esgrimir y hacer uso de nuestras armas de reglamento para repeler las acciones a la vez que realizamos una minuciosa búsqueda por la mencionada zona boscosa para dar con la ubicación de los mismos, cuando uno de ellos logra darse a la fuga y los otros dos al verse perseguidos por la comisión policial, salen al otro lado de la carretera Nacional Guanaríto Barinas e interceptan a una pareja que se desplaza a bordo de una moto marca Jaguar, modelo Ava 150, de color azul sometiendo a los mismo v bajo amenazas de muerte, bajan al acompañante del conductor de la moto v obligan al conductor que lo traslade para lograr la huida, acto seguido se efectuó una persecución a los mismos, logrando darles alcance a los 10 Kilómetros , dándole la voz de alto a los mismos y procediendo a despojar al adolescente del arma de fuego que tenían en su poder, siendo esta un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm. Marca Esmith y Wesson, serial de tambor 74661 encontrándose en compañía del adolescente el ciudadano PARRA RENZO ENRIQUE..., quien conjuntamente con éste sometieron bajo amenaza al conductor de la moto antes citada que había sido victima del robo quedo identificado como JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS. Titular de la cedula de identidad N° V-15.536.231, quien manifestó ser el dueño de la moto marca Jaguar modelo Ava 150 color azul serial de chasis LZL 15PA166HD68678 tipo paseo serial de motor HJ162FMJ-060468878; fueron trasladados hasta la comisaría, donde se encontraba un ciudadano identificado como NAVAS JIMENEZ QUILMEN ALFREDO titular de la cedula de identidad N° V-18.771.950, también victima y propietario de la Moto de color amarillo recuperada, a la vez señalo a los aprehendidos como autores del hecho..." (Negrita y subrayado de quien suscribe)
al ser comparado con los medios probatorios encontramos las siguientes contradicciones:
Que. ".. siendo las 5:00 horas de las tarde, visualizaron a cuatro sujetos a bordo de dos motos una de las cuales coincidió con las características aportadas por la central de radio ". Mas adelante dice: Que "... . interceptan a una pareja que se desplaza a bordo de una moto marca Jaguar, modelo Ava 150, de color azul sometiendo a los mismos y bajo amenazas de muerte, bajan al acompañante del conductor de la moto y obligan al conductor que lo traslade para lograr la huida, y luego que: ... encontrándose en compañía del adolescente el ciudadano PARRA RENZO ENRIQUE...quien conjuntamente con éste sometieron bajo amenaza al conductor de la moto antes citada que había sido victima del robo quedo identificado como JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS".
Que... fueron trasladados hasta la comisaria. donde se encontraba un ciudadano identificado como NAVAS JIMENEZ QUILMEN ALFREDO titular de la cedula de identidad N° V-18.771.950 también victima y propietario de la Moto de color amarillo recuperada a la vez señalo a los aprehendidos como autores del hecho. (subrayado y negritas son del recurrente) Esto es completamente falso, puesto que los funcionarios aprehensores al ser preguntados por el Ministerio público. 7 Si pudo la victima reconocer a los ciudadanos que le habían despojado la moto? Respondió: No, el solo reconoció la moto nada más.
La sentencia apelada resulta contradictoria cuando la juez, al momento de analizar la testimonial del Funcionario Policial AYENDY RAMON HERNANDEZ OCHOA adscrito a la comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como fue aprehendido mi defendido, quien entre otras cosas señala:"
"... en una bodega que habían cuatro sujetos, dos motos una color amarillo, una de color negro JOG, ahí le damos la captura al ciudadano Daniel Duque, las otras tres personas se dieron a la fuga por detrás de la bodega y ellos nos dan un disparo que nosotros tratamos de repelar y ellos quedando uno en el monte, la zona boscosa y salieron los dos hacia la carretera nacional vía chorrosco, entonces venía ahí una pareja y bajaron a la ciudadana y en eso se montan a la moto Renzo y el otro es éste un adolescente, en eso se llevaron sometiendo al conductor de la moto Jaguar azul hacia la vía el Chorrosco, después que ellos se dieron a la fuga nos regresamos ahí donde estábamos primero, nos llevamos una de las motos mi compañero y mi persona hacia la persecución 1, nos le pegamos atrás otra vez en la persecución, a larga distancia vimos un objeto que era un chopo y mas adelante cuando le dimos la captura a Renzo y al adolescente le encontramos un revolver calibre 38 al adolescente, después fue que nos trasladamos a la comisaría Francisco de Miranda, para llevarlo hasta donde se iba a realizar el procedimiento" El mismo al ser interrogado afirma:
(…)
En la declaración del funcionario SOTO CARO ALI DISBERTO: Al ser preguntado manifestó:
1... nos trasladamos por ahí, ó sea pedí el permiso y me traslade para allá, fue donde conseguimos los ciudadanos, en un lugar ahí, estaba parado en una bodega...
2... hasta ahí fue donde yo estuve en el procedimiento, porque ya la persecución fueron dos funcionarios mas, yo me quede en el sitio".
25 - ¿Que observo, o que observo el grupo allí al momento en que visualizan las motos? Explicó: "No la cuestión es porque nosotros vimos la moto amarilla, que decía taxi en el tanque, fue lo que mas no llamo la atención, porque ósea nosotros estamos buscando una moto parecida a esa, fue cuando logramos ver en el que grupo que estaba, estaba una moto de color amarilla y estaba una Job negra y estaban unos ciudadanos ahí"
(…)
por tal circunstancia el testigo en su esencia sí está claro en que efectivamente vio a los coacusados cuando huyeron del lugar al percatarse de la presencia policial y en cuanto a la circunstancia relativa al segundo hecho ocurrido durante la persecución a la cual no concurrió el declarante en la que obligaron a la víctima a abordar su vehículo y lo sometieron a que condujera el mismo, en efecto durante el procedimiento se incautó el arma a un adolescente, hechos éstos que no fueron presenciados por el testigo en su condición de funcionario aprehensor, quien indicó haberse quedado en el sitio con la brigada resguardando al acusado antes nombrado (Negritas y subrayado del recurrente)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es que si no fue al juicio oral y publico la victima testigo, y el funcionario refiere haberse quedado en el sitio, resguardando al primer detenido, donde el segundo fue detenido a mas de 500 metros, cabria preguntarse como le consta a es funcionario que obligaron a la victima JOSE GREGORIO PEREZ ROA, a abordar su vehiculo (sic) y a conducir su vehiculo (sic) moto, circunstancia que dio por probado la sentenciadora.
PEREZ NUÑEZ ZORANGEL NOHELlN.
1.-) Desdé (sic) allí desde el sitio donde ustedes se encontraban se podía visualizar el sitio donde fueron aprehendido las demás personas? Dijo: "no
Esta testigo de igual modo es coincidente con la anterior testimonial en el sentido de que el acusado Duque Orellana José Daniel se encontraba en la bodega donde fue visualizada por los funcionarios policiales el vehículo denunciado como robado, lugar éste del cual huyen los otros ciudadanos.
DULMAR ELY DRAN ALVAREZ
(…) Por lo que se tienen que no se demostró la relación de causalidad en la comisión del ilícito en agravio del ciudadano Quilmen Alfredo Navas Jiménez de la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor, no así para el acusado Renzo Parra Enrique, quien no obstante no haber concurrido al debate la víctima ello no es óbvice para considerar de las pruebas presentadas que en efecto se produjo el hecho constitutivo de la norma como punible y que se encuentra comprometida la responsabilidad de este último acusado nombrado al haber quedado fehacientemente comprobado, con las pruebas en comento, circunstancias fácticas que se subsumen en la calificación jurídica antes citada comprendida en la acusación fiscal respecto de uno de los hechos enjuiciados que este Tribunal acoge por ser procedente.
Ciudadanos magistrados como ustedes podrán observar la juez presidente del tribunal mixto que conoció del juicio, esta presuponiendo, puesto que el funcionario policial al ser preguntado, no dijo que la víctima le haya informado que fue sometido bajo amenaza de muerte, y que fue conminado a conducir su vehículo y ello se aprecia del siguiente extracto: cuando en la valoración de este testigo dice: “.... cuya intencionalidad no es otra que despojarle del bien, dado lo expresado por el testigo en cuanto a que la víctima les informó que:"que lo habían parado que le habían bajado a la señora y se lo llevaron a él hacía atrás" A pesar de ello la sentenciadora lo valora así.
(...)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que conocerán de este recurso de Apelación en el caso que nos ocupa el testigo víctima nunca acudió a ninguna audiencia de las fijadas por el tribunal de juicio para la celebración del juicio oral y público y motivado a ello el dicho de los funcionarios de que la víctima ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ROA fue conminado por la fuerza y bajo amenaza a trasladar a li (sic) defendido y al adolescente de ninguna forma fue ratificado, máxime cuando los funcionarios policiales esta presumiendo o imaginándose que fue así, ya que de su mismo dicho se aprecia al ser preguntados ¿ A que cantidad de metros visualizan ustedes esas dos personas cuando salen del monte hacia la carretera nacional? Señaló: “Como a quinientos metros, no existiendo otro elemento que pueda ser adminiculado con la declaración del funcionario ya que el testigo víctima que mediante el principio de inmediación manifestara a todas las partes presentes en el desarrollo del debate que mi defendido fue la persona que participó en la comisión del hecho punible y que bajo amenaza de muerte lo hizo que lo trasladara en su moto, puesto que no lo despojo, ya que nunca se la quito.
En virtud de lo expuesto esta defensa considera que en el desarrollo del debate oral y público no se demostró la participación o responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito acusado por la Fiscalia del Ministerio Público. Considerando esta defensa que la declaración del testigo víctima era indispensable para demostrar que mi defendido fue la persona que mediante amenaza a su vida lo despojó de su vehículo.
La recurrida en dicho capítulo antes indicado, se limito en realizar la trascripción literal de las declaraciones de los testigos fundamentándose en la sola declaración de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento policial, sin analizar ni concatenarlos entre si, donde pudiera determinarse de manera clara precisa y circunstanciada sobre cuales elementos de prueba se apoya para la determinación del hecho por ella probado y su calificación jurídica atribuida, vale decir, al Juzgadora hace una suma d elementos probatorios, sin indicar y/o precisar la aportación individual que germina de cada uno de los elementos probatorios, en cuanto a la determinación de los hechos y consecuente determinación de responsabilidad del acusado. Máxime que se abstuvo de realizar esa operación lógica racional la cual se encuentra obligado por mandato de la ley en tanto y en cuanto al análisis individual de los medios probatorios que fueron objetos del juicio.
Hechas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denundicado (in indicando); el cual produce la revocación (Iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal...”
Por su parte la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
III
RESOLUCION DEL RECURSO
Primera Denuncia:
Con base en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega la violación del numeral 3° del artículo 364 eiusdem, es decir, por falta de motivación, al no contener la sentencia recurrida la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado.
La Corte para decidir, observa:
La sentencia recurrida declaró culpable al acusado RENZO ENRIQUE PARRA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en tal sentido, en su acápite II denominado ‘Determinación de los hechos probados y su calificación jurídica”, expresó:
“A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, consistente en la acción (sic)
“En fecha 24-11-2006, en horas de la tarde, luego de la denuncia presentada por el ciudadano el ciudadano (sic) QUILMER ALFREDO NAVAS JIMENEZ, a quien le despojaron de su moto taxi, de inmediato en la Central de Radio de la comisaría Francisco de Miranda, informan a los funcionarios policiales destacados en la unidades Moto 96D y 691: Dtgdo. (PEP) Soto Ali, Agte. (PEP) Pérez Zorangel, Agte. (PEP) Hernández Ayendy y Agte. (PEP) Duran Dulmar, sobre el robo de una moto, marca Jaguar, modelo Bera 150, de color Amarillo y que la misma poseía en el tanque gasolina una etiqueta que se lee “Taxi” Nº 01 asimismo que el presunto autor del hecho se dirigía hacia el Barrio El Río, sector El Matadero, vía el caserío Mata de Caña, motivo por el cual procedieron a realizar un patrullaje en el sector siendo infructuoso, optando los funcionarios en retornar a la comisaría, donde le notifican al Jefe de los Servicios que iban a realizar un patrullaje hacia el Caserío El Chorrosco, el cual conduce hacia el Estado Barinas, una vez en el mencionado caserío, siendo las 5:00 horas de las tarde, visualizaron a cuatro sujetos a bordo de dos motos una de las cuales coincidió con las características aportadas por la central de radio, y la segunda moto era una Jog de color negro, por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios Policiales, haciendo caso omiso y proceden a emprender la huida dejando las motos abandonadas, quedando unos (sic) de ellos en el sitio y optaron en efectuar una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún elemento que lo incrimine este ciudadano quedo identificado como: DUQUE ORELLANA JOSE DANIEL, éste fue aprehendido por el solo hecho de encontrarse en el sitio donde se localizó la moto Marca Jaguar, Modelo Bera 150, color Amarilla, tipo paseo, serial chasis LP6PCJ3B460406145, Serial del MOTOR 162FMJ-60078814.
(…) cuando uno de ellos logra darse a la fuga y los otros dos al verse perseguidos por la comisión policial, salen al otro lado de la carretera Nacional Guanarito Barinas e interceptan a una pareja que se desplaza a bordo de una moto marca Jaguar, modelo Ava 150, de color azul sometiendo a los mismo y bajo amenazas de muerte, bajan al acompañante del conductor de la moto y obligan al conductor que lo traslade para lograr la huida, acto seguido se efectuó una persecución a los mismos, logrando darles alcance a los 10 Kilómetros, dándole la voz de alto a los mismos y procediendo a despojar al adolescente del arma de fuego que tenían en su poder, siendo esta un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm. Marca Esmith y Wesson, serial de tambor 74661 encontrándose en compañía del adolescente el ciudadano PARRA RENZO ENRIQUE..., quien conjuntamente con éste sometieron bajo amenaza al conductor de la moto antes citada que había sido victima del robo quedo identificado como JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS..., quien manifestó ser el dueño de la moto marca Jaguar, modelo Ava 150, color azul, serial de chasis LZL15PA166HD68678, tipo paseo, serial de motor HJ162FMJ-060468878; fueron trasladados hasta la comisaría, donde se encontraba un ciudadano identificado como NAVAS JIMENEZ QUILMEN ALFREDO..., también victima y propietario de la Moto de color amarillo recuperada, a la vez señalo a los aprehendidos como autores del hecho.
El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acredito debidamente con los siguientes medios de Prueba:
I.- Declaraciones de los ciudadanos:
1.- SOTO CARO ALI DISBERTO.., quien manifestó no tener vínculo de parentesco familiaridad o amistad con ninguna de las partes, expuso sobre los hechos los siguientes:
“Yo me encontraba de servicio en la comisaría, ahí llego un ciudadano informo que lo habían agarrado y lo habían llevado, a él le pidieron una carrera en una moto, él trabaja en un moto Taxi, en eso se lo llevaron para una parte donde se llama vía el rió vía Mata de Caña entonces por allá lo encañonaron, lo amarraron. Entonces luego él ya transcurrido el tiempo se pudo soltar y fue hasta la comisaría, donde nos informo, entonces ahí nosotros dimos una vuelta al pueblo recorrimos el pueblo en vista de que no vimos nada yo hable con el Jefe de servicio, le pedí permiso al Jefe de Servicio para irme hacia los lados del estado Barinas, como normalmente ese es un trafico de robo de vehículo, de moto mayormente entonces, nos trasladamos por ahí, ó sea pedí el permiso y me traslade para allá, fue donde conseguimos los ciudadanos, en un lugar ahí, estaba parado en una bodega, ahí fue cuando le dimos la voz de alto uno de ellos se nos perdió y nos hecho un disparo. Ahora bien, entonces uno de ellos quedo en el piso tres se internaron en una zona boscosa, dos de ellos salen nuevamente a la vía nacional, fue cuando agarraron al otro señor de la otra moto que fue que se llevaron encañonado, yo me quede en el sitio, donde agarramos a uno de ellos, ahí lo chequeamos, lo revisamos y me quede en el sitio con otro funcionario dos de los otros funcionarios continuaron la persecución de los otros muchachos donde andaban dos mas, hasta ahí fue donde yo estuve en el procedimiento, porque ya le (sic) persecución fueron dos funcionarios mas, yo me quede en el sitio”.
(…)
Respecto de esta testimonial el Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones: Por una parte por tratarse el testigo de funcionario aprehensor señaló al Tribunal cómo ocurrió la aprehensión en la que reconoció a uno de los acusados José Daniel Duque Orellana como la persona que se encontraba en el lugar donde ubicaron el vehículo tipo moto de las características que le habían referido vía radial como que había sido sustraída a la víctima, quien como lo señaló el testigo ésta última no reconoció al acusado cuya aprehensión practicó el declarante, al que asimismo dijo no haberle incautado objeto alguno ni arma de ningún tipo, por tal circunstancia el testigo en su esencia sí está claro en que efectivamente vio a los coacusados cuando huyeron del lugar al percatarse de la presencia policial y en cuanto a la circunstancia relativa al segundo hecho ocurrido durante la persecución a la cual no concurrió el declarante en la que obligaron a la víctima a abordar su vehículo y lo sometieron a que condujera el mismo, en efecto durante el procedimiento se incautó el arma a un adolescente, hechos éstos que no fueron presenciados por el testigo en su condición de funcionario aprehensor, quien indicó haberse quedado en el sitio con la brigada resguardando al acusado antes nombrado, quien al no ser identificado por la víctima según lo refiere el deponente (por cuanto que el ciudadano QUILMER ALFREDO NAVAS JIMENEZ no concurrió al debate, pese a ordenarse su comparecencia por la fuerza publica), es obvio que no existe al menos de este elemento de prueba en análisis ningún vinculo que lo incrimine con el primer hecho acusado por el Ministerio Público y en relación con el segundo hecho, es claro que sólo refiere lo que le fue comunicado por sus compañeros de labor, por lo tanto sólo se aprecia este testigo en cuanto a la comisión del ilícito donde resultare despojada la víctima QUILMER ALFREDO NAVAS JIMENEZ, de su vehículo tipo moto- taxi, razón por la que se valora amplia y suficientemente en el sentido antes expuesto, es decir en cuanto al hecho, más la circunstancia del resultado de la aprehensión del acusado José Daniel Duque Orellana quien por el sólo hecho de encontrarse en el sitio en el que además se encontraba el resto de los coacusados valga decir el ciudadano Renzo Enrique Parra y el adolescente que por razones de ley se omite su identidad y por no formar parte su juzgamiento en el presente proceso, no es suficiente para incriminarle. Así se declara.
2.- Pérez Núñez Sorangel Nohelin..., quien manifestó no tener ninguna relación de parentesco familiaridad con las partes, al efecto expuso lo siguiente:
“Nosotros estábamos trabajando ahí en el pueblo y cuando nos llamaron nos informaron que supuestamente se habían robado una moto, ahí fuimos al sitio en lo que llegamos a una bodega este allí se encontraba una moto amarilla y al lado se encontraba el menor, le dimos la voz de alto y uno se fue a la fuga allí se fueron los dos funcionarios detrás de él y nosotros nos quedamos ahí con el ciudadano Daniel Duque Orellana, y en el sitio llego el ciudadano el dueño de la moto, el mismo identifico la moto mas no el ciudadano que se encontraba allí”.
(…)
Esta testigo de igual modo es coincidente con la anterior testimonial en el sentido de que el acusado Duque Orellana José Daniel se encontraba en la bodega donde fue visualizada por los funcionarios policiales el vehículo denunciado como robado, lugar éste del cual huyen los otros ciudadanos, más sin embargo se aprecia de la misma que nada le fue incautado al coacusado, antes nombrado y que resultó aprehendido sólo por la sospecha de los funcionarios en cuanto a la comisión del ilícito que les había sido notificado vía radial, circunstancia ésta que no es suficiente para incriminar máxime cuando que de la declaración en examen asimismo revela que la víctima, quien se hizo presente en el lugar no identificó a esta persona al momento de concurrir al sitio donde se localizó el vehículo tipo moto-taxi, todo lo cual deviene en afirmar que si bien se denuncia un hecho ilícito relacionado con el robo de vehículo que fuera localizado en la referida bodega, no obstante al acusado que resultare aprehendido por la funcionario cuyo testimonio se examina no se le incautó objeto alguno ni arma que haga presumir su participación en el referido ilícito, es lo que se estima de esta testimonial. Así se declara.
3.- Ayendy Ramón Hernández Ochoa..., sin parentesco ni relación de amistad o enemistad con las partes, quien manifestó lo siguiente:
“Cuando nosotros andábamos de labor de patrullaje de perímetro centro recibimos la información vía radial que habían robado una moto, por el barrio “El matadero”, dimos un recorrido por el sector “mata de caña”, luego retornamos a la comisaría, como a los treinta minutos pedimos permiso al Jefe de los servicios para realizar un patrullaje por el caserío las Malvinas y Chorrosco, Jurisdicción Barinas, nos dieron el permiso, nos trasladamos hasta allá cuando visualizamos en una “Y” en una bodega que habían cuatro sujetos, dos motos una color amarillo, una de color negro JOG, ahí le damos la captura al ciudadano Daniel Duque, las otras tres personas se dieron a la fuga por detrás de la bodega y ellos nos dan un disparo que nosotros tratamos de repelar y ellos quedando uno en el monte, la zona boscosa y salieron los dos hacia la carretera nacional vía Chorrosco, entonces venia ahí una pareja y bajaron a la ciudadana y en eso se montan a la moto Renzo y el otro es éste un adolescente, en eso se llevaron sometiendo al conductor de la moto Jaguar azul hacia la vía el Chorrosco, después que ellos se dieron a la fuga nos regresamos ahí donde estábamos primero, nos llevamos una de las motos mi compañero y mi persona hacia la persecución I, nos le pegamos atrás otra vez en la persecución, a larga distancia vimos un objeto que era un chopo y mas adelante cuando le dimos la captura a Renso y al adolescente le encontramos un revolver calibre 38 al adolescente, después fue que nos trasladamos a la comisaría Francisco de Miranda, para llevarlo hasta donde se iba a realizar el procedimiento.
(…)
Después del examen minucioso producto del contradictorio al que fue sometido este testigo, queda suficientemente demostrado a criterio de esta instancia que como consecuencia de la persecución efectuada por este funcionario conjuntamente con el ciudadano Dulmar Ely Duran Álvarez por el sector “El Chorrosco” luego que los ciudadanos uno de los cuales el testigo nombró como Renzo, que no es otro que el coacusado Renzo Enrique Parra en compañía del adolescente, luego de percatarse la presencia policial al llegar a la Bodega huyen del lugar, iniciando la persecución en principio a pie por parte de los funcionarios quienes por su labor logran visualizar a estas personas a una distancia de 500 metros en momentos en que salen de la zona boscosa e interceptan a los ciudadanos contra quienes el referido acusado y el adolescente obligan a descender de la moto a la dama que acompañaba al conductor del vehículo descrito como tipo moto Jaguar azul y conminan bajo amenaza al conductor de la misma a continuar con ellos hasta que los funcionarios logran darle alcance luego de haberse trasladado a la Bodega donde inicialmente se habían percatado de la existencia del vehículo tipo moto taxi que en principio les fue informado había sido robado por el barrio “El matadero” al ciudadano Quilmer Alfredo Navas Jiménez, por lo que queda demostrado la acción de este acusado dirigida contra estas últimas víctimas objeto de un segundo hecho, que fue acusado por el Ministerio Público y en el que queda comprometida la responsabilidad del acusado, a quien si bien no le incauto arma alguna es evidente que es coautor del mismo, siendo aprehendido por el testigo, quien no sólo tiene la condición de funcionario sino que además vio cuando el acusado desplegaba la conducta ilícita en contra de dichas personas, específicamente siendo obligado el conductor a manejar dicho vehiculo (sic), el elemento volitivo esta dirigido a desapropiar a la víctima de dicho bien obviamente, puesto que si se analiza la situación nótese como éstos si se quiere habían burlado la presencia policial, ya que el funcionario indicó al Tribunal que ellos logran darle alcance posterior a ser vistos ejecutando la acción contra estas dos ultimas personas mencionadas, es decir de la dama y el ciudadano conductor del vehículo tipo moto Jaguar azul, por lo tanto se aprecia amplia y suficientemente esta testimonial no sólo respecto de la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor sino de la culpabilidad del acusado Renzo Enrique Parra. Asì se declara.
4.- Dulmar Ely Duran Álvarez.., quien las partes manifestó no tener vinculo con ninguna de las partes y al efecto expuso:
“En el transcurso de noviembre del año pasado (sic) un procedimiento policial donde mi compañero y mi persona actuamos, nos notificaron vía radio que unos ciudadanos habían despojado de una motocicleta a un ciudadano, los cuales se dirigieron al caserío Mata de Caña los dejaron amordazado, amarrado y dejado por allá, nos dirigimos al sitio y realizamos un respectivo patrullaje , donde no visualizamos a nadie retornando a la sede notificándole al jefe de los servicios, que íbamos a realizar un patrullaje policial hacia la vía que conduce al caserío el Chorrosco y las Malvinas, donde nos dirigimos hacia el sitio a un aproximado de 40 a 45, 50 kilómetros mas o menos, visualizamos cuatro personas y una motocicleta color amarrilla con las siglas taxi que eran las indicadas del ciudadano que fue despojada de la misma dándole la voz de aloto (sic) a los ciudadanos que se encontraban en el sitio, donde tres de ellos emprendieron la huida quedando uno de ellos en el sitio y quedando dos funcionarios con el mismo y mi persona y otro compañero nos internamos en una zona boscosa donde los mismos se fueron a la fuga corriendo saliendo de la zona Boscosa dos ciudadanos y saliendo hacia la carretera nacional donde despojan a una pareja que venia en una motocicleta Jaguar de color azul, despojándola de la misma los mismos hicieron un disparo la comisión policial donde se hubo la impetuoso (sic) necesidad de repeler la acción asiendo un disparo al aire uno despojaron al ciudadano de la motocicleta donde nos retornamos, donde retorno mi persona y mi otro compañero a buscar una de las motos para seguir la búsqueda de los mismos aproximadamente a 40 o 50 kilómetros mas adelante el transcurso de la recorrida a uno de los ciudadanos se desconoce cual de ellos se le cayo un objeto tipo chopo un arma tipo chopo donde nosotros los funcionarios mi compañero lo recogimos y seguimos en la persecución de los mismos llegando a la altura del diamante se notifica como el puente los morochos del mismos caserío donde se le da la voz de alto los mismos detiene la moto revisando a uno de ellos que portaba un arma de fuego y aprehendiendo haciendo la revisión del Código Orgánico Procesal Penal el articulo 205”.
(…)
Referente a la testimonial que se expone este Tribunal considera que la misma es conteste con los dichos de los funcionarios Dtgdo. (PEP) Soto Caro Ali Disberto, Agte. (PEP) Pérez Núñez Sorangel Nohelin y, Agte. (PEP) Hernández Ochoa Ayendy Ramón, quienes practicaron el procedimiento del cual resultó la aprehensión de los acusados que fuere realizado en fecha 26 de Noviembre del año 2.006 y en el que se incautó el arma de fuego al adolescente, cuya descripción exacta si bien no fue aportada por el testigo Hernández Ochoa Ayendy Ramón, éste al exhibírsele señaló que la misma es bien parecida, elemento éste que no estima el Tribunal ya que no es a ninguno de los acusados a quien se le incauta a los fines de imputar el delito de Porte Ilícito de arma de fuego al acusado Renzo Parra Enrique, lo que no le exime a éste de su grado de responsabilidad frente a la comisión del ilícito de Robo Agravado de vehículo cometido en perjuicio de la víctima que conducía la moto tipo jaguar de color azul, tal como lo afirmaren tanto el testigo en análisis como el ciudadano Hernández Ochoa Ayendy Ramón, quien compañía del declarante emprende la persecución visto la huída del coacusado antes nombrado junto al adolescente luego de que la comisión se presentare en el sector Las Malvinas específicamente en la Bodega donde se localizó la moto taxi reportada como robada y aunque en este primer hecho no existe absoluta certeza respecto de su autoría, ello no exculpa al acusado Renzo Parra Enrique de su responsabilidad en cuanto al hecho de que éste en compañía del adolescente quien portaba una de la armas de fuego incriminada, obligo al conductor de la moto jaguar azul a trasladarle luego de que hicieren bajar de la misma a la dama acompañante de dicho conductor y cuya intencionalidad no es otra que despojarle del bien, dado lo expresado por el testigo en cuanto a que la víctima les informó que:“que lo habían parado que le habían bajado a la señora y se lo llevaron a él hacia atrás”, las máximas de experiencias indican que no es precisamente para dar un paseo cuando se obliga a una persona mediante arma de fuego a conducir el vehículo en presencia de los agresores, por lo que, debe considerarse la presente prueba con suficiente valor probatorio tanto a los fines de dar por demostrado el hecho citado como la responsabilidad del acusado Renzo Parra Enrique respecto del cual si bien el testigo dijo no recordar sus vestimentas, sí le reconoció como la persona que en medio de la persecución abordó junto con el adolescente a las víctimas que se trasladaban en la moto jaguar azul, vehículo éste en el que es aprehendido por el testigo y por el funcionario Hernández Ochoa Ayendy Ramón, debe entenderse que al tratarse del mimo procedimiento con motivo del hecho acreditado en tiempo y lugar se corresponden con una de las personas involucradas en la comisión del ilícito señalado. De igual forma es de acotar respecto de esta declaración su coherencia con el resto de las declaraciones anteriormente citada en cuanto a la vinculación del coacusado José Daniel Duque Orellana, quien sólo es aprehendido por los funcionarios Soto Caro Ali Disberto, Agte. (PEP) Pérez Núñez Sorangel nohelin por encontrarse en el sitio donde fue hallada la moto taxi, sin ningún otro tipo de evidencia que lo incrimine como la persona que despojó del referido vehículo al ciudadano Quilmer Alfredo Navas Jiménez Así se declara.
5.- Horismar del Valle Valera Delfín..., experto en microanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa, residenciada en Guanare e identificada con cédula N° 14.273.523, quien expondrá en relación Experticia de Reconocimiento y Química Nº 9700-057-594, de fecha 25-11-2006. sobre la existencia, características y uso de los artefactos incautados (Dos Chopos), y
Experticia de Reconocimiento y Química Nº 9700-057-593, de fecha 25-11-2006. a UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, SERAL DEL TAMBOR 74661 y SERIAL DEL ARMA LIMADA.,exponiendo al efecto respecto de la primera lo siguiente:
“Se trata de reconocimiento legal y químico para la determinación de iòn de nitrato a dos artefactos fabricación rudimentaria alimentados con balas para armas de fuego calibre 22mm y 38mm, con los cuales se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida y a cuya experticia química resultó positivo a la reacción”.
(…)
Respecto de la Experticia de Reconocimiento y Química Nº 9700-057-593, de fecha 25-11-2006, la experto indicó lo siguiente: “Se trata de Reconocimiento y experticia química a UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, SERAL DEL TAMBOR 74661 y SERIAL DEL ARMA LIMADA, la cual resultó positiva a la prueba para la determinación de la presencia de iòn de nitrato y negativa a la técnica de restauración de seriales en metal borrados, con la cual se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida .
(…)
De esta deposición el Tribunal da por demostrado la existencia de las armas de fuego cuyas características describió el experto y la cual fueren mencionadas por las funcionarios actuantes en el procedimiento como la primera aquella que se les cayó a los ciudadanos que huyeron del lugar entre ellos el acusado Renzo Parra Enrique, respecto del cual no se demostró que fuere éste quien portare dicho instrumento y el arma de fuego objeto de la Experticia de Reconocimiento y Química Nº 9700-057-593 incautada por los funcionarios aprehensores al adolescente, arma ésta que fuere usada para amedentrar (sic) a la víctima PÉREZ ROA JOSÉ GREGORIO a objeto de despojarle del vehículo tipo moto jaguar de color azul y de igual forma lo que no ha lugar a dudas que en efecto se trata ésta última arma del arma incriminada, puesto que de igual manera se determinó que la misma fue accionada, con lo que se comprueba las aseveraciones sostenidas por los ciudadanos Hernández Ochoa Ayendy Ramón y Dulmar Ely Duran Álvarez referente a que los ciudadanos que huyeron del lugar donde se localizo el primer vehiculo (sic) tipo moto-taxi accionaron el arma de fuego contra los funcionarios; dado que el experto reúne las condiciones de idoneidad y capacidad técnica necesarias para la realización de la experticia correspondiente, merece por lo tanto pleno efecto probatorio en cuanto al reconocimiento practicado. Así se declara.
6.- RAMÍREZ TORO SADIEL RAMÍREZ.., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, identificado con cédula N° 11.193.108, quien manifestó no tener vínculos con las partes y expondrá con relación a las siguientes acr tuaciones (sic): 1.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-282, de fecha 25-11-2.006, efectuada al vehículo automotor el cual presenta las siguientes características: clase MOTO, marca JAGUAR, modelo NEW JAGUAR 150, año 2006, color AMARILLO, Tipo PASEO, Placa NO PORTA, uso TAXI, serial de carrocería Nº LP 6PCJ3B460406145 (ORIGINAL), serial de motor Nº 162FMJ60078814 (ORIGINAL); 2.-Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-283, de fecha 25-11-2.006, efectuada al vehículo automotor de las siguientes características: clase MOTO, marca JAGUAR, modelo AVA 150, , año 2006, color AZUL, Tipo PASEO, Placa NO PORTA, uso PARTICULAR, serial de carrocería LZL15PA166HD68678 (ORIGINAL), serial de motor HJ162FMJ060468678 (ORIGINAL); 3.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-284, de fecha 25-11-2.006, efectuada al vehículo automotor que se describió como: clase MOTO, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, año 1998, color NEGRO, tipo PASEO, Placa NO PORTA, uso PARTICULAR, serial de carrocería 3YK-7328925, porta Motor de un Cilindro sin Serial Visible, y en tal sentido dijo:
“Se trata de una experticia de Reconocimientos de seriales la cual se basa en tres aspectos fundamentales: 1.- Dejar constancia de la existencia física y real del objeto o vehículo; 2.- Originalidad y falsedad de los seriales que identifican al vehículo y 3.-estado de uso y conservación del vehículo para el momento del reconocimiento y el valor aproximado del bien en el mercado para ese momento. Se realizó dicha actuación a dichos vehículos, aparcados en el estacionamiento del CICPC concluyéndose que los seriales se encontraban en estado original, y no presentaban solicitud alguna”
(…)
Se demuestra de la experticia practicada la existencia de los vehículos, los dos primeros objeto del ilícito penal y el tercero descrito, dejado por los agentes activos del delito en el sitio del hallazgo del primer vehículo caracterizado como moto-taxi, los cuales se determinó en regular estado de uso y conservación, que los dos primeros ciertamente fueron despojados a sus poseedores, uno en el sector del Barrio “El Matadero” y el otro en la vía del Caserío “Chorrosco”, ambos recuperados por los funcionarios policiales, la segunda unidad durante la persecución que hicieren los funcionarios lo que permitió rescatar a la víctima quien había sido obligada a permanecer en la conducción del mismo y en la que se desplazaban abordo tanto el acusado Renzo Parra Enrique como el adolescente para el momento de los hechos, circunstancia ésta que se deduce de lo señalado por los funcionarios aprehensores, cuyas declaraciones fueron precedentemente analizados, en consecuencia el Tribunal da por demostrado la existencia, características, estado de uso y conservación de los referidos vehículos, tomando en cuenta que se trata de experto de aquilatada experiencia en el desempeño de la función y el cual ha quedado firme su dicho respecto de la actuación practicada. Así se declara.
7.- Carlos Wilfredo Garcìa Pérez..., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, residenciado en Guanare, e identificado con cédula N° 13.489.367, quien expondrá en relación a: 1.- Acta Criminalística Nº 1642, de fecha 25-11-2006, que contiene Inspección Técnica practicada en una vía publica, la carretera vía Mata de Caña, a la altura del Barrio La Lagunita, Guanarito del Estado Portuguesa. 2.- Acta Criminalística Nº 1643, de fecha 25-11-2006, en la que se hace constar Inspección Técnica practicada en una vía publica, la carretera vía al caserío El Chorrosco, con entrada al Caserío vía Los Chinos, a la altura del Caserío Las Malvinas, Guanarito del Estado Portuguesa y 3.- Acta Criminalística Nº 1644, de fecha 25-11-2006, que refleja actuación practicada en una vía publica, ubicada en la carretera vía al Caserío Dolores de Barinas, a la altura del Caserío el Chorrosco, a 150 metros de la Bodega “cheo”, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, diligencias respecto de las cuales en su orden el experto manifestó que: “Se trata de inspección practicada a una vía pública ubicada en Guanarito, vía Barrio “EL Matadero”,, de suelo natural, rodeada de vegetación mediana, no tenía aceras ni redes de tendidos eléctricos”; en cuanto a la Inspección Nº 1.643 dijo: “en compañía del funcionario German Bastidas practicamos inspección a una vía pública de penetración rural, agrícola, desprovista de aceras y rodeada de vegetación”, y, en relación con la Inspección Nº 1.644, señaló: “Se trata de una vía pública conformada de suelo pedregoso, desprovista de acera, ubicada en la población “El Chorrosco” vía hacia el estado Barinas”.
Sometido al contradictorio se tiene que sólo intervino la parte promoverte y el Tribunal, más no así la parte defensora, expresando el experto sobre su actuación aclarando entre algunos aspectos lo siguiente: La función cumplida por el experto fue como técnico; que, no se logró colectar evidencias de interés criminalìstico, que, en el primer lugar se apreció vegetación alta y media, escasas viviendas de fabricación rudimentaria; que, es un sitio lejano a la población vía a un poblado y la zona es inundable, ubicado aproximadamente a un kilómetro de la población de Guanarito; que, se puede transitar fácilmente con vehículo motorizado.
El sitio inspeccionado en segundo término es característico de una especie de potrero a decir del experto, con vegetación media, maleza; en el que como punto de referencia se tomo un poste de alumbrado eléctrico signado con el Nº 130516 a 150 metros de una vivienda en la que hay una bodega a mano izquierdo de una T que conduce a una vía de penetración agrícola; que, no recuerda haber entrevistado a alguna persona en el lugar,; que se presume allí ocurre un hecho ilícito; que, la actuación se practicó el 25 de Noviembre del 2.006 como a las 5:00 a.m.-
El tercer lugar objeto de la inspección vía al caserío “EL Chorrosco” de suelo pedregoso, de vegetación media y alta (al fondo), boscosa mucho más poblado que la anterior en el que también se observó cerca una Bodega denominada “Cheo”; a una distancia de 40 minutos del sitio objeto de la Inspección anterior.
8.- Germán Antonio Bastidas Villegas..., Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien conjuntamente con el funcionario Carlos Wilfredo García Pérez practicó las inspecciones citadas precedentemente en relación con las cuales expuso los siguiente: “Nos trasladamos a Guanarito al Barrio “El Matadero”, no se logró incautar nada, luego fuimos guiados por funcionarios policiales a donde había ocurrido otro hecho, donde tampoco se localizó ninguna evidencia de interés criminalìstico. Posterior a la segunda inspección el funcionario público nos guió a un lugar ubicado cerca de la bodega donde se produjo la aprehensión de 2 sujetos a bordo de una moto, no se entrevisto a nadie ni se localizó ningún tipo de evidencia de interés criminalìstico”.-
(…)
Estas pruebas técnicas permiten al Tribunal dar por demostrado la existencia de los lugares mencionados por los funcionarios como los espacios que sirvieron de escenario a los hechos, valga decir el primero correspondiente al sitio donde se hizo el hallazgo del vehículo moto- taxi que había sido reportado como robado en el Barrio “El Matadero” ; el segundo espacio donde se hizo la persecución y el tercero aquél donde fue despojada la segunda víctima del vehículo moto jaguar azul cuyas características y demás especificidades se demostró mediante experticias antes analizadas, se demuestra por lo tanto el lugar donde primeramente ocurrieron los hechos, su existencia, ubicación geográfica y características, visto además la capacidad e idoneidad de los expertos así como su contesticidad con los órganos de pruebas citados los cuales analizados en forma conjunta dan cuenta de la certeza en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo a que se refieren sus dichos.
De modo pues, que de las anteriores probanzas analizadas en forma particular a objeto de dejar establecido qué se comprueba con cada una de ellas, éstas no resultan inocuas como ha pretendido hacer ver la parte defensora y menos aún que haya alguna contradicción en los dichos de los funcionarios aprehensores, puesto que cada testimonial da cuenta del hecho por el que se acusa y en cuanto a la acción del acusado Renzo Parra Enrique dirigida a despojar a la víctima PÉREZ ROA JOSÉ GREGORIO de su vehículo moto objeto experticia de reconocimiento elaborada por el experto RAMÍREZ TORO SADIEL RAMÍREZ, como antes se indicó, respecto de la cual resulta inadmisible el alegato de la parte defensora en cuanto al hecho de que haya contradicción entre todos los testigos, antes por el contrario estos fueron coincidentes todos respecto de cómo se produjo la aprehensión y de cómo el acusado Renzo Parra Enrique fue a quien los funcionarios Hernández Ochoa Ayendy Ramón y Dulmar Ely Duran Álvarez, aprehendieron en compañía del adolescente en Poseidón del vehículo tipo moto conducido por la víctima PÉREZ ROA JOSÉ GREGORIO, en relación con el coacusado DUQUE ORELLANA JOSÉ DANIEL quien así mismo han dicho los funcionarios aprehensores estaba junto a las personas que emprendieron huida del sitio donde fue localizado el vehículo tipo moto-taxi denunciado como robado, al que no le fue incautado ningún tipo de evidencia y no fue reconocido por la víctima como autor del hecho según lo referido por las testimoniales citadas, por lo que se tienen que no se demostró la relación de causalidad en la comisión del ilícito en agravio del ciudadano Quilmen Alfredo Navas Jiménez de la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor, no así para el acusado Renzo Parra Enrique, quien no obstante no haber concurrido al debate la víctima ello no es óbvice para considerar de las pruebas presentadas que en efecto se produjo el hecho constitutivo de la norma como punible y que se encuentra comprometida la responsabilidad de este último acusado nombrado al haber quedado fehacientemente comprobado, con las pruebas en comento, circunstancias fácticas que se subsumen en la calificación jurídica antes citada comprendida en la acusación fiscal respecto de uno de los hechos enjuiciados que este Tribunal acoge por ser procedente, desestimándose por lo tanto la imputación contra el ciudadano DUQUE ORELLANA JOSÉ DANIEL en la comisión del hecho señalado así como la imputación respecto del ilícito de porte de arma de fuego contra Renzo Parra Enrique, el cual no se demostró . Así se declara. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De la lectura de la anterior transcripción, se desprende, palmariamente, que la recurrida da por acreditados, cada uno de los hechos señalados en el presente acápite en forma particular o individual, sin comparar entre sí las pruebas que estima dan por probado los hechos determinados en cada uno de los numerales, por lo que, le asiste la razón, al recurrente, cuando alega que, la sentencia no dio cumplimiento al numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
La jurisprudencia nacional ha señalado reiteradamente ‘que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. En la parte motiva del fallo se hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles y circunstancias; a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad y conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil, se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso”
También ha dicho “que no basta hacer referencias a las pruebas, ni siquiera resumirlas ni transcribirlas para satisfacer las exigencias del legislador y la lógica en cuanto a motivación. Es menester estudiar dichas pruebas, analizarlas y compararlas entre sí para determinar los que se consideran probados…” (Subrayado de la Corte)
Es evidente que, en el presente acápite, no se han estudiado, analizado y comparado las pruebas entre sí para establecer los hechos que se han considerado probados; sino que la Juzgadora a quo, tal como, ella misma lo señala, las pruebas fueron “analizadas en forma particular a objeto de dejar establecido qué se comprueba con cada una de ellas” (Subrayado de la Corte).
En consecuencia, considera esta Corte, que en el acápite analizado no se ha determinado en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto la sentencia debe entenderse como un todo, debe esta Corte revisar y analizar, los demás acápites de la sentencia recurrida, a fin de determinar si en ellas se subsanó la falta, antes enunciada. Al efecto, se observa:
La recurrida, en su acápite denominado “De la Responsabilidad Penal de los Acusados”, expresó:
“Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes elementos, tanto por su coherencia como por su veracidad, que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado Renzo Parra Enrique en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado como éste junto con el adolescente para el momento en que son vistos por los funcionarios Hernández Ochoa Ayendy Ramón y Dulmar Ely Duran cuando se trasladaban en vehículo automotor de las siguientes características: clase MOTO, marca JAGUAR, modelo AVA 150, , año 2006, color AZUL, Tipo PASEO, Placa NO PORTA, uso PARTICULAR, serial de carrocería LZL15PA166HD68678 (ORIGINAL), serial de motor HJ162FMJ060468678 conducido por el ciudadano PÉREZ ROA JOSÉ GREGORIO mediante el empleo de un arma de fuego portada por el adolescente sometieron a la víctima y la obligaron a conducir dicho vehículo en el sector “El Chorrosco”, vía hacia Barinas…
Comienza la recurrida, el presente acápite señalando que una vez “Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes elementos, tanto por su coherencia como por su veracidad, que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado Renzo Parra Enrique en la comisión del delito antes calificado (sic)”. Pretende la recurrida, fundamentar la anterior premisa, es decir, la responsabilidad penal del acusado RENZO PARRA ENRIQUE, transcribiendo textualmente las declaraciones de los funcionarios policiales Ayendy Ramón Hernández Ochoa y Dulmar Ely Duran Álvarez”, para concluir en que:
“Es innegable que se trata de la misma persona que fue aprehendida el en fecha 24-11-2006, en horas de la tarde,, cuando intentaron despojar su vehículo a la víctima PÉREZ ROA JOSÉ GREGORIO, vehículo éste objeto de la experticia de reconocimiento efectuada por el ciudadano RAMÍREZ TORO SADIEL RAMÍREZ, de donde se aprecia que se trata del mismo bien referido por los funcionarios aprehensores, con lo que se desprende tanto de la experticia como lo expresado por los funcionarios aprehensores todos contestes respecto de la acción delictual del acusado y los cuales se han valorado suficientemente por este Juzgado atendiendo a la sana critica, conocimientos científicos y máximas de experiencia… visto las declaraciones antes analizadas, de las que se nuevamente se insiste son concordantes en cuanto a lo ocurrido en la fecha y hora señalada, no puede menos que presumirse con fundamentos serios que la conducta desplegada por el acusado Renzo Parra Enrique estaba dirigida a mediante amenaza despojar a la víctima de sus pertenencias, específicamente de su vehículo tipo moto, ya que la parte defensora en ningún momento probó la antitesis a la tesis sostenida por el Ministerio Público, órgano que si bien tiene sobre sí la carga de la prueba en cuanto a la culpabilidad del acusado, ello no exime a la parte acusada de demostrar o bien aportar a comprobar que los hechos no se corresponden con el contenido de la imputación fiscal, por lo tanto es responsable del delito cometido. Así se declara.”
De la anterior transcripción, se aprecia que la recurrida, sin comparar las declaraciones de los funcionarios policiales Ayendy Ramón Hernández Ochoa y Dulmar Ely Duran Álvarez, (funcionarios aprehensores) las adminicula a la experticia realizada por el funcionario Ramirez Toro Sadiel (sin determinar a que conclusión se arribó con la experticia), concluye responsabilizando penalmente al acusado Renzo Parra Enrique.
Por otra parte, se observa que la recurrida determinó los hechos dados por probados y la responsabilidad penal del acusado RENZO PARRA ENRIQUE, sólo con las declaraciones de los funcionarios policiales (aprehensores y expertos) que actuaron en el presente procedimiento, sin que conste en la sentencia las declaraciones de las presuntas víctimas, ciudadanos Pérez Roa, José Gregorio y Jiménez Quilmen Alfredo. Al respecto, cabe señalar, los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas (…), es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”. 345 del 28/09/04 Sala Penal Blanca Rosa Mármol de León”.
De la transcripción de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que los testimonios rendidos por los funcionarios policiales deben ser considerados por el juzgador como un solo indicio (sentencia Sala Penal N° 383 del 24/10/2002), lo cual conllevaría que para su apreciación deben adminicularse a otros medios de pruebas, promovidos y evacuados en el juicio que permitan crear certeza en el juzgador de los hechos que esta conociendo. Por otra parte, del análisis de la sentencia recurrida se determina, no solo el hecho de haberse llegado a una sentencia condenatoria fundamentada en los dichos de los funcionarios policiales, sino que sus dichos únicamente se refieren a la aprehensión del acusado y a las experticias realizada a las motos denunciadas como robadas, y no sobre los hechos denunciados como punibles que pudieren configurar el delito de robo agravado, transgrediéndose de esta manera, los criterios jurisprudenciales citados, situación que vicia la decisión recurrida, por falta de motivación.
Por los razonamientos expuestos y al constarse que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 2, con sede en Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incurrió en el vicio de inmotivación, al incumplir con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR la denuncia interpuesta, relativa a la falta de motivación del fallo; por lo tanto, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, en fecha 24 de octubre de 2007 y publicada en fecha 31 de octubre de 2007, en relación al acusado PARRA RENZO ENRIQUE, en consecuencia, ORDENA, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.
Vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia planteada en el presente recurso de apelación y el efecto que ello produce, la sala no entra a conocer de las demás denuncias interpuestas, por ser inoficioso.
Con relación a la solicitud del defensor, en la audiencia oral y pública, en el sentido de que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a su defendido, esta Corte de Apelaciones, debe señalar que no es la oportunidad ni ante esta instancia que se debe solicitar la medida cautelar, sino que la misma, a tenor de los dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista a la decisión dictada por esta Corte, debe solicitarse ante el Tribunal de Juicio; por lo tanto, se declara improcedente tal solicitud.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.) Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Lináres; 2.) ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, con sede en Guanare, en fecha 24 de octubre de 2007 y publicada en fecha 31 de octubre de 2007, en la cual condenó al acusado PARRA RENZO ENRIQUE, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, de conformidad con los 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de José Gregorio Pérez Roa. 3) ORDENA la celebración de de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de Juicio, distinto al que dictó el fallo anulado en la presente decisión.
Déjese copia, diarícese, notifíquese al acusado de autos y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
El Secretario.
Juan A. Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario
Exp.-3298-07
JAR/jm.-
|