REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Febrero de 2008
197° y 148°
Nº 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Acarigua, de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2008, mediante la cual declaró DESESTIMADA la acción de Amparo Constitucional de Habeas Corpus (Garantía de la Libertad de las personas), interpuesta por la ciudadana MARILU ARGENTO GONZALEZ, y del defensor de confianza Abg. ARISTIDES HIGUERA, en nombre de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN PAZ, contra la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y acuerda impartir la homologación al desistimiento que hace el solicitante.

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Acarigua, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del a quo consultante, por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta competente para conocer de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

II
En el presente asunto se tiene que en fecha 03-02-08 la ciudadana: MARILU ARGENTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.290.601, residenciada en el la Urb. 5 de Diciembre, calle España, casa Nº 116, Sector el Túmulo, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, interpuso Acción de Amparo Constitucional, bajo la modalidad de hábeas Corpus, por ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Acarigua, con ocasión de la privación de libertad que fuere objeto su legítima pariente consanguínea (prima) YASMÍN DEL CARMEN PAZ, y en contra de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por los siguientes hechos:

“… la privación de la libertad en cuestión en perjuicio de mi prenombrada pariente se hizo efectiva el día Viernes 11 de Febrero del corriente año, siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándose la misma para ese momento en mi casa de habitación, cuya dirección ya aporté, siendo de resaltar, que actuaron en esa comisión funcionarios del C.I.C.P.C. ADSCRITOS A LA Sub-Delegación Acarigua. Ahora bien, ciudadano Juez, en forma expresa el artículo 44 de nuestra Carta Magna hace mención: a la INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD PERSONAL, reconociendo en forma expresa que la misma sólo procede cuando exista previamente una ORDEN JUDICIAL y excepcionalmente, cuando el imputado es detenido in fraganti delito; pero advierte la misma disposición constitucional que aún cuando la detención se haya hecho efectiva en presencia de los supuestos antes indicados, aún así, PERSISTE LA OBLIGACIÓN DE VER, DE LLEVAR, AL DETENIDO (A) ANTE LA AUTIRIDAD JUDICIAL, en un lapso que NO PODRA EXCEDER DE 48 HORAS. Circunstancia ésta que no ha sucedido en este caso en concreto, pues mi prenombrada pariente NO HA SIDO PRESENTADA POR ANTE NINGUN AUTORIDAD JUDICIAL, a los fines que la misma se pronuncie dictando resolución con relación a la privación de libertad en cuestión, aún cuando, como ya lo advertí, ciudadano juez (a) la privación de su libertad ya rebaso el lapso legal que, en forma imperativa, se impone para todos los supuestos de privación de libertad…”.

Por su parte, la Abg. Giovanna de la Rosa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, dio contestación a la Acción de Amparo constitucional de Habeas Corpus interpuesto en su contra alegando lo siguiente:

Quien suscribe, Abg. GIOVANA DE LA ROSA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de dar contestación al oficio No. PJ110F02008001923, de fecha 03 de Febrero de 2008, hora 7:14 p.m. de la noche, emanado de ese Tribunal, en el cual me informa que ante el mismo se interpuso en mi contra Acción de Amparo Constitucional de Habeas Cospus (sic), procediendo de conformidad con los artículos 27 Y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se aperturó averiguación sumaria y me ordena informar dentro del plazo de 24 horas sobre los motivos de privación o restricción de la libertad de la ciudadana Yazmín Paz, titular de la cédula de Identidad No. 12.256.845, asimismo manifiesta que deberé igualmente poner a la orden de ese Tribunal a la persona detenida, indicando el lugar de reclusión, por lo que al respecto procedo a exponer lo siguiente:
Presenté a la aprehendida Yazmín Paz, titular de la cédula de Identidad No. 12.256.845, Y la puse a la orden de ese mismo tribunal el día 03 de Febrero de 2008, a las 6:11 p.m. (de la tarde), es decir, dentro del lapso legal correspondiente de 48 horas que tiene el Ministerio Público para presentarla ante el Juez, por encontrarse incursa en el delito de Acaparamiento (de Leche) previsto y sancionado en el Artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de Alimentos o Productos sometidos al Control de Precios, cometido en perjuicio del ESTADO y EL PUEBLO VENEZOLANO, solicitándole la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien la mencionada ciudadana fue aprehendida en flagrancia con 18 cajas Y 34 bultos de leche denominada La Campesina, el día 01/02/08, a las 6:20 p.m. de la tarde (hora del procedimiento) e impuesta de sus derechos constitucionales a las 6:40 p.m., por funcionarios adscritos al CICPC de la Sub-Delegación Acarigua, al momento de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento No. PP11-P 2008-000382, de esa misma fecha, emanada también de ese Tribunal; hechos estos que se encuentran plenamente ajustados a derecho y de los cuales son testigos presenciales los ciudadanos DELGADO OCHOA CARLOS ENRIQUE Y RODRIGUEZ CORDERO REYES ALEXANDER, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 15.690.748 Y 20.391.631 respectivamente.
Aunado a ello, en fecha 04/02/08, siendo las 10:37 a.m. de la mañana, fui notificada por ese Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de presentación de la mencionada imputada, notificación expedida el día 03/02/08 a las 7:28 p.m. de la noche, es decir, casi simultáneamente a la notificación respecto al Amparo Constitucional, en el cual usted me solicitaba información en relación a la aprehendida y me ordenaba ponerla a la orden de su Tribunal, lo que me resulta un poco incomprensible.
No obstante, durante la celebración de la Audiencia Oral de presentación de la imputada Yazmín Paz, ese Tribunal decretó la flagrancia e impuso a la ciudadana la Medida Cautelar solicitada por esta Representación Fiscal. Cabe destacar que en la misma Audiencia el Abogado Arístides Higuera en su condición de Defensor Privado de la imputada, desistió de la Acción de Amparo solicitada por una de las familiares de la misma, quien se encontraba asistida para ese acto por el mismo abogado.

Es de hacer notar, que ese mismo día a las 5:49 p.m. de la tarde fui notificada por Alguacilazgo sobre el Recurso de Amparo interpuesto en mi contra a los fines de que diera contestación al mismo, sin enviarme mi respectiva copia del Recurso como es costumbre y sin expedirme las copias solicitadas por mi persona a ese Tribunal. Quiero manifestar que en este estado no he podido revisar el expediente, en virtud de que en ese Tribunal no hay despacho por ser día de asueto de carnaval, por lo tanto me he limitado a responder el oficio emanado de ese Tribunal, a los fines de exponer detalladamente lo sucedido con la mencionada imputada.
Asimismo afirmo que esta Representación Fiscal no ha violado en ningún momento los derechos Constitucionales de la imputada Yazmín Paz, ya que tanto el procedimiento realizado y la detención de la misma ha sido apegado a Derecho, garantizándole a la imputada su Debido proceso y su Derecho a la Defensa. De igual forma el Ministerio Público presentó a la aprehendida y la puso a la orden de su Tribunal dentro del lapso legal correspondiente, según se desprende de las actas y tal como usted mismo lo constató en la respectiva Audiencia Oral, por lo que a mi juicio la solicitud de Amparo Constitucional es totalmente infundada y temeraria, por lo que me reservo las acciones pertinentes a que hubiere lugar.


III
La decisión objeto de la presente consulta, declaró Desestimada la solicitud de Hábeas Corpus, estimando para ello:

“…Omisis… Conocida por este juzgado la interposición del Recurso de Habeas Corpus intentado; se procedió sin dilación alguna a darle entrada y a ordenar la apertura de la articulación de la investigación sumaria, previa solicitud de subsanación por parte de la solicitante, en cuanto a que debe indicar cual es el agraviante; oficiándose a la ciudadana Fiscala (sic) Segunda Dra. GIOVANNA DE LA ROSA, y al Comandante de la Comisaría del Municipio Páez; a fin de informen a este a quo, sobre la situación de la detención o restricción de la libertad de la agraviada; así mismo, a ponerla inmediatamente a la orden de este a quo, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República, y artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Se dio apertura al procedimiento del Amparo solicitado, se ordeno la notificación del Ministerio Público, siendo que éste desantendió (sic) la orden impartida por este Juez Constitucional, en virtud de que se negó a recibir la misma alegando cuestiones de forma que no son esenciales a lo requerido, y la notificación a las partes, abriéndose el lapso de Ley a los efectos de la decisión sobre la acción de amparo.

Cumplido el lapso de Ley, de las 24 horas para la información a este Tribunal por parte del Ministerio Público, éste la obvió y no rindió la misma; celebrada como fue la Audiencia de presentación de imputado en fecha 04/02/2008, en la causa PP11-P-08-0000408, la cual se refiere directamente a la imputada sobre quien solicita la acción de amparo interpuesta; el Defensor designado, Dr. Arístides Higuera, manifestó que por cuanto se había celebrado la audiencia y por cuanto existía la pretendida acción de amparo, consideraba que con ese acto cesaba la lesión sufrida por su defendida, por lo que solicitó el desistimiento de la referida acción de amparo.

En vista de la celebración de la audiencia de presentación de la imputada accionante, y del Desistimiento de la Acción de Amparo solicitada, por parte del solicitante del Recurso de Habeas Corpus; CESÓ EL ESTADO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL ALEGADO POR HECHO SOBREVENIDO.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal Acarigua-Araure, estado Portuguesa; actuando en sede Constitucional, y con competencia especial sobre la materia; y por cuanto se tiene conocimiento cierto que ha cesado la violación de los derechos Constitucionales cometidos en contra de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.256.845, declara DESESTIMADA la Acción de Amparo interpuesta, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. En tal sentido, ACUERDO IMPARTIR la HOMOLOGACION al desistimiento que hace el solicitante, de conformidad con el artículo 25, ejusdem.
(…)

DISPOSITIVA

En razón de la fundamentación supra expuesta, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control Nº 02; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua-Araure; EN NOMBRE SOBERANO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Declara DESESTIMADA LA ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL (SIC) DE HABEAS CORPUS (Garantía de la libertad de las Personas), interpuesta por la ciudadana MARILU ARGENTO GONZALEZ, identificada ut supra, y del defensor de confianza Abogado ARISTIDES HIGUERA, en nombre de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN PAZ,... todo de conformidad con lo previsto en los artículos 6. 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En tal sentido, ACUERDA IMPARTIR la HOMOLOGACION al desistimiento que hace el solicitante, de conformidad con el artículo 25, ejusdem.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta desestimó la acción de amparo constitucional de Habeas Corpus e impartió la Homologación al desistimiento hecha por el accionante de la misma.
Ahora bien, de las actuaciones que corren a los autos, observa esta Corte que la ciudadana Yasmín del Carmen Paz fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa Nº PP11-P-08-0000408, en fecha 04 de Febrero de 2008, audiencia en la cual el Abogado Arístides Adrián Higuera, en su condición de Defensor Privado de la mencionada ciudadana, manifestó que por cuanto se había celebrado la audiencia consideraba que cesaba la lesión sufrida, por lo cual solicitó el desistimiento de la Acción de Amparo.

Tales actuaciones de la parte actora, presuntamente agraviada, conllevan a que esta Corte de Apelaciones analice si el orden público o las buenas costumbres no se encuentran afectados con la acción denunciada como lesiva, como presupuesto indispensable para que esta Instancia proceda, a la homologación del desistimiento alegado. A tal fin, es pertinente citar decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de febrero de 2003, en la que cita decisión propia de fecha 19 de julio de 2002 en la que se estableció, entre otros:

“…el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…”.

En el presente caso se tiene que las violaciones alegadas no revisten el carácter de orden público ni afectan las buenas costumbres, ya que se refieren sólo a la esfera particular de la persona a cuyo favor se acciona en amparo al estar referida a la aprehensión de la presunta agraviada. De las actuaciones que corren a los autos, observa esta Corte que la ciudadana Yasmín del Carmen Paz fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa Nº PP11-P-08-0000408, en fecha 04 de Febrero de 2008, audiencia en la cual el Abogado Arístides Adrián Higuera, en su condición de Defensor Privado de la mencionada ciudadana, manifestó que por cuanto se había celebrado la audiencia consideraba que cesaba la lesión sufrida, por lo cual solicitó el desistimiento de la Acción de Amparo. En consecuencia, lo procedente es confirmar la decisión consultada, mediante la cual se homologa el desistimiento de la acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En suma, por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como Segunda Instancia Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión consultada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual declaró desestimada la acción de amparo constitucional de Habeas Corpus e impartió la homologación al desistimiento hecha por el Abogado Arístides Higuera, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Yasmín del Carmen Paz.
Déjese copia, y remítase seguidamente las actuaciones.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario.
Abg. Juan Alberto Valera.


EXP. Nº 3338-08
CP/ Pdg. Soc. Pablo Garcia