|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
CARLOS JAVIER MENDOZA.
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

N° 2

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ALEJOS LUCENA ANTONIO JOSE.
VICTIMAS: NADAL ISAÍAS PONTICIANO.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada LILA TIBISAY TOREALBA.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Sexto del Ministerio Público con sede en Acarigua estado Portuguesa.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua por sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, condeno al ciudadano: ANTONIO JOSE ALEJOS LUCENA, a cumplir la pena de un (1) año, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días de prisión, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Leves, en perjuicio de Nadal Isaías Ponticiano.

Contra la referida decisión, la abogado LILA TIBISAY TORREALBA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ANTONIO JOSE ALEJOS LUCENA, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Por falta de motivación en la sentencia”.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y en 19-10-07 se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO.

Por auto de fecha 01-11de 2007, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

Notificadas como fueron las partes, en fecha 09-01-08, a solicitud del abogado Alberto Serrano Moreno, defensor Público de esta Circunscripción Judicial se acordó el diferimiento de la audiencia Oral y Pública, para el cuarto día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 08-02-08, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia oral se deja constancia de la inasistencia de la parte apelante, del acusado, del Ministerio Público, aunque fueron previamente notificados, declarándose en consecuencia desierto el acto, tal como se extrae del acta de fecha 8 de febrero de 2008 que corre inserta al folio 70 de la tercera pieza, todo de conformidad con la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07.

Estando la Corte de Apelaciones en el deber de emitir un fallo en virtud del recurso que fue interpuesto por ante esta instancia, se observa, que dentro de los medios para dar por terminado un procedimiento o un recurso como es el caso en particular, nos encontramos ante el desistimiento del recurso, que no es otra cosa que el abandono del procedimiento por parte de la parte interesada, ya sea manifestada de manera expresa o tacita de acuerdo a lo que establezcan las normas adjetivas.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, expresó:

“…para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda un recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de auto composición procesal (…) es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal de inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así se debe ser declarado por la Corte de apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestra que tal audiencia se debe a una causa extraña no imputable… Así se declara”.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del acusado como la de su abogado defensor (recurrente), del Ministerio Público y de la víctima, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogado LILA TIBISAY TORREALBA, en su carácter de Defensora Pública del acusado ANTONIO JOSE ALEJOS LUCENA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 17 de abril de 2007, mediante la cual condeno al referido ciudadano: ANTONIO JOSE ALEJOS LUCENA, a cumplir la pena de un (1) año, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días de prisión, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Leves, en perjuicio de Nadal Isaías Ponticiano. Todo ello en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida según sentencia N° 2199, dictada en el expediente 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de Noviembre de 2007, la cual establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes.

Déjese copia, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de febrero del año dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.
Ponente


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García


El Secretario.


Juan S. Páez García

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario


Exp.-3242-07
JAR/jm.-