REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 08 de Febrero de 2008.
197° y 148°
Nº 01
Por escrito recibido en esta Corte, en fecha veinte (20) de Octubre de 2.007, la ciudadana Aura Vitelia Morles de Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.309.663, domiciliada en la Avenida 08, Nº 5-77 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Turen, estado Portuguesa, en su carácter de viuda y heredera del ciudadano Saulo Antonio Ledesma Querales, quien en vida estaba cedulado bajo el Nº 2.893.789, y debidamente asistida por la Abogada Cecilia Alejandra Troconis, actuando como agraviada interpuso ante esta Corte de Apelaciones, acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de las violaciones de los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la lesión directa de derechos constitucionales, contra omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a cargo del abogado Omar Fleitas y la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Extensión Acarigua, Portuguesa, a cargo del abogado Luís Rivera Cleer.

En la oportunidad correspondiente se le dio entrada y se designo como ponente al Juez que, con tal carácter suscribe el presente fallo:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
“…En fecha 04 de mayo de 2007, me traslade a la sede de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ubicada en el edificio Residencias El Oasis del Llano, Segundo Piso, Oficina 202, Acarigua Estado Portuguesa, en virtud de tener conocimiento que el cabezote de la cosechadora Marca Massey Ferguson, Serie MF 5650, Color Roja, Serial de Motor: TW 8685B029950S, Serial de Carrocería 2730003174, el cual le fuere retenido al ciudadano NEMESIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 858.213, tal como consta en el expediente llevado por ante esa Fiscalía signado con el No. 18F2-21 0455-07, a los fines que dicho cabezote me fuera entregado dado que el mismo le pertenecía a mi finado esposo, tal como se evidencia de documento de venta con pacto de retracto que suscribieron mi finado esposo SAULO ANTONIO LEDEZMA QUERALES con el ciudadano NEMESIO GUTIERREZ, en fecha 11 de julio de 2000 por ante la Notaría Pública de Turén, quedando anotado bajo el No. 68, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría y el cual anexo a la presente marcada "C" en copia simple pues el original del mismo se encuentra en poder de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público desde el 04 de mayo de 2007, con la referida diligencia de solicitud de entrega. Ahora bien, es de aclarar a este despacho que en dicho documento de venta con pacto de retracto, donde se VENDIA LA COSECHADORA a mi finado esposo, se estableció que "... el retracto o derecho de rescatar la debía ser el día 10 DE OCTUBRE DE 2000, y con la condición expresa que: si transcurrido el plazo descrito sin que el vendedor haya cancelado la obligación, la maquinaria pasaría DEFINITIVAMENTE A LA PROPIEDAD DEL COMPRADOR..." que en este caso era mi difunto esposo. Con lo cual al no ser rescatada en el lapso estipulado paso a la propiedad de mi difunto esposo, por lo cual y con dicha propiedad que me otorgaba dicha venta procedí a solicitar el referido cabezote que se encontraba en el estacionamiento Municipal de Turén debido a que la máquina se encontraba en mi poder y se estaban tramitando los contratos para cosechar maíz en la zona de Turén que es mi residencia.Es de hacer notar a este despacho, que sostuve entrevista personal en reiteradas oportunidades con la antigua Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Elida Vargas, quien siempre me dijo que estaba estudiando el caso y que siguiera pasando, el día 12 de junio de 2007 la Fiscal Segunda me establece en forma verbal que no me podía hacer entrega del referido cabezote porque aparecían pruebas en el expediente que SUPUESTAMENTE demostraban que el ciudadano NEMESIO GUTIERREZ había cancelado la obligación, después de mucho conversar solicite me fueran exhibidas dichas pruebas y le SOLICITE nuevamente el día 13 de junio de 2007 la cual anexo al presente escrito marcada "D" a la Fiscal Segunda la evacuación de UNA SERIE DE DILIGENCIAS las cuales NUNCA EVACUO a los fines de demostrar que pruebas presentadas por el señor Nemesio Gutiérrez, donde supuestamente pagaba a mi difundo esposo la cosechadora no eran veraces, pues el supuesto pago de la obligación se realizaba EN EL AÑO 2002 y por un MONTO SUPERIOR AL ACORDADO y no era la firma de mi esposo quien recibía el SUPUESTO PAGO. Dada las circunstancia del silencio del referido despacho ( FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO) en contestarme las solicitudes de entrega formuladas, la FALTA DE EVACUACIONES de las pruebas solicitadas donde se podía aclarar que el ciudadano NEMESIO GUTIERREZ NO HABÍA pagado A MI DIFUNTO ESPOSO EL PRODUCTO DE LA VENTA y menos aún NO HABÍA EJERCIDO EL RETRACTO EN TIEMPO útil y visto la proximidad de la cosecha procedí a dirigir peticiones al Juez Primero de Control donde le informe mi situación y anexe copia simple de todas las solicitudes formuladas por ante la referida Fiscalia, y solicite a ese despacho SOLICITARA a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el porque NO SE HABÍA DADO RESPUESTA A MI SOLICITUD. Por otro lado vi con asombro como el mismo Juzgado Primero de Control en fecha 13 de JULIO de 2007, es decir, UN MES DESPUÉS DE HABER FORMULADO mi solicitud, y sin HABER DADO RESPUESTA ALGUNA A LA MISMA, ni haber practicado ninguna de las diligencias allí solicitadas, ORDENA EL ALLANAMIENTO de mi casa, para incautar una máquina cosechadora Marca: Massey Fergusson, PREVIA SOLICITUD FORMULADA por la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO la cual en NINGÚN MOMENTO EVACUO O SE PRONUNCIO sobre ninguna de las solicitudes formuladas, violando con ello todo ordenamiento jurídico vigente, mi derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi derecho de petición establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi derecho a petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y con dicha orden de allanamiento el Tribunal había violada flagrantemente el derecho a la defensa previsto y sancionado en el artículo 49 ordinales 1, 2, 3 , artículo 51, 26, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente por violación al debido proceso, en virtud de haberle sido interpuesta una solicitud previamente ante ese despacho con todos las solicitudes formuladas y el referido JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, no tomo en cuenta Y SEGÚN EL ESTABAN LLENOS LOS REQUISITOS para realizar dicho allanamiento y sin antes habérseme dado respuesta a NINGUNA DE MIS SOLICITUDES formuladas ni ante el mismo ni ante la Fiscalia Segunda. Ahora bien, ciudadano Juez Constitucional, tampoco me explico en mi carácter de accionante de la presente Acción de Amparo Constitucional, como desde el 04 de mayo de 2007, fecha en la cual solicite dicha entrega por las razones antes expuestas tanto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público como al Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, NO SE ME HAYA DADO ningún tipo DE RESPUESTA a ninguna de MIS SOLICITUDES, ni se haya evacuado ninguna prueba tendente a demostrar que no soy la propietaria de la referida Cosechadora que en la actualidad se encuentra en el estacionamiento municipal y que me esta ocasionando una gran perdida a nivel económico, debido a que en la actualidad estamos en época de cosecha y la misma se encuentra inactiva y aún no me han desvirtuado por ningún medio que NO SOY LA PROPIETARIA DEL MISMO, más sin embargo por solicitud de la Fiscalia me fue privado mi derecho de propiedad, y mi abogado ha estado solicitando en pro del derecho a la defensa otorgado en nuestra ordenamiento Jurídico la evacuación de pruebas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a 108 fines de obtener elementos tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal -siendo en todo momento notificada de dichas solicitudes la correspondiente Juez de control que poseía el conocimiento de la causa- no obteniendo en ninguno de los casos respuestas a nuestras peticiones, violando la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa de esta manera Flagrantemente el derecho a petición otorgado y consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49 ordinal 3, pues tal como ya ha sido aceptado por la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de justicia, el acto lesivo puede implicar una acción u omisión, pues la abstención de los órganos del Poder Público a darle respuesta oportuna a las peticiones de los particulares, puede dar lugar a la acción de amparo, por violación al derecho constitucional de obtener una decisión o respuesta oportuna. Dicha abstención puede tener su origen en la obligación de decidir o dar respuesta oportuna de cualquiera de los órganos del Poder Público, Nacional, Estadal o Municipal. No siendo dada en derecho a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa su negativa a no establecer los motivos por los cuales no ha realizado las actuaciones solicitadas por la defensa para obtener los medios exculpatorios tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Es por todas las razones y planteamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas con sus respectivas violaciones de los derechos constituciones consagrados en nuestras Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO y del JUEZ PRIMERO DE CONTROL de la Circunscripción Judicial del Estado que SOLICITO A ESTE JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AMPARO se sirva decretar AMPARO A FAVOR de la Ciudadana AURA VITELIA MORLES DE LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.309.663, residencia en la Avenida 8, No. 5-77 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Turén estado Portuguesa a los fines de Amparar mis derechos Constitucionales consagrados en el articulo115 cual es el derecho a la propiedad vulnerado al despojarme de la cosechadora sin haber evacuado ninguna de mis solicitudes ni haber sido verificado por ninguna de las partes (Fiscal Segundo y Jez Primero de Control) si mi documento es o no legal y mucho menos aún haberse verificado el pago de la obligación por parte del señor Nemesio Gutiérrez, igualmente se sirva amparar mi derecho de petición establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi derecho a petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y se sirva ORDENAR al JUEZ PRIMERO DE CONTROL del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se sirva requerir de la FISCALIA Segunda del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, TODAS LA ACTUACIONES realizadas en el expediente signado con el N° 18F2-21-0455-07 a los fines que mi representada sea puesta nuevamente en PROPIEDAD de la COSECHADORA Marca Massey Ferguson, Serie MF 5650, Color Roja, Serial de Motor: TW 8685B029950S, Serial de Carrocería 2730003174, en virtud de poseer un documento de venta que le acredita dicha propiedad y de haber sido despojada de la misma sin causa legal y sin que exista documento alguno que acredite que el ciudadano Nemesio Gutiérrez cancelo a mi difunto esposo la obligación, restituyendo con dicha decisión mi derecho a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a petición los cuales fueron violados por DENEGACION DE JUSTICIA tanto del Fiscal Segundo del Ministerio Público como del Juez Primero de Control al no decidir ninguna de mis solicitudes y despojarme de la propiedad de dicha cosechadora .Solicito se sirva notificar el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la presente Acción de Amparo Constitucional y al Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.…”
II
DE LA COMPETENCIA

La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo por omisión proveniente de los órganos del poder público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...”.

No obstante, es pertinente señalar que el artículo 4 de la citada ley establece que en los casos de amparo por acción, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver tal recurso, corresponde a:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0090 de fecha 09-03-2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido:
” El conocimiento de esta modalidad constitucional, como lo señalo en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia y que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del hoy moderno Tribunal Supremo de Justicia, ante el silencio de la Ley debe corresponder al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el articulo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, al tribunal superior jerárquico, en sentido vertical, al que incurrió en la omisión de pronunciamiento judicial. Luego, que si bien el articulo en cuestión no regula la modalidad de amparo contra omisión de pronunciamiento, la Sala Constitucional ha considerado que además de las resoluciones, decisiones o sentencias y actos dictados por los jueces fuera de su competencia en sentido material y constitucional que permiten el ejerció de la acción de amparo contra decisión judicial, debe considerarse como incluida la omisión de pronunciamiento judicial, criterio este que si bien no es el mas correcto y que constituye una interpretación elástica de la norma, por los momentos resuelve el problema que genera el vacío legal” .

Según el escrito presentado por el quejoso de autos, señala:
“…Ahora bien es el caso ciudadano Juez en funciones Constitucionales, que a pesar de haberle solicitado pruebas que traen consigo elementos para demostrar mi propiedad, NO HE logrado OBTENER ningún tipo DE RESPUESTA a dichos PEDIMIENTOS , y a tales efectos consignamos en copia simple prueba de las solicitudes que se encuentran anexas con las letras "E", "F' "G" donde fuere notificada la Juez de Control No. 1 quien conocía y que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a pesar de ser el órgano instructor del presente proceso tal como lo prevé el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 108 ordinales 1 y 2, 283, 300, 303, no ha realizado a modo investigativo ninguna diligencia tendente a esclarecer los hechos planteados, vulnerando y violando de esta forma con su negativa a realizar las solicitudes el Derecho a la Defensa, El Derecho de Petición, el Derecho al debido Proceso y el Derecho a la igualdad Procesal y de igual forma incumpliendo sus funciones como órgano instructor, pues se estima que el mismo se viola no solo con la falta de un defensor,… “

Así pues, en la presente acción de amparo constitucional se señalan como presuntos agraviantes tanto a al Juzgado de Control Nº 1 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, como a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por lo que se debe precisar, en primer lugar, si en el caso bajo estudio se puede realizar en forma conjunta las dos denuncias referidas. En torno a la posibilidad de que un Juez constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento, unas denuncias atribuidas tanto a los órganos judiciales como a los Fiscales del Ministerio Público, y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que existe un fuero atrayente en el caso que exista una relación entre las actuaciones imputadas al Ministerio Público y a un Tribunal en lo Penal y a tal efecto se cita la sentencia de la Sala Constitucional N° 867, del 11 de mayo de 2005 (caso: Luis Emilio Ruíz Celis), en los siguientes términos:
“Observa esta Sala, que cuando se está en presencia de una acción de amparo dirigida tanto contra la actuación de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del Tribunal que conoce esa causa penal, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, es consecuencia de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria, ambas denuncias deberán ser revisadas a través de la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el Tribunal de la causa.
En efecto, en principio, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación y cuando el amparo es incoado contra las presuntas violaciones de un Tribunal de Control, el juez competente para conocerlo será su superior jerárquico. Sin embargo, cuando se evidencie una relación entre el Ministerio Público y el Tribunal que conoce de la causa penal con respecto a las violaciones denunciadas por el accionante, se establece que el juez que conocerá de la acción de amparo, la cual abarcará ambas denuncias, en razón del ‘fuero jurisdiccional atrayente’ será el órgano judicial jerárquicamente superior al Tribunal de Control y no el de Primera Instancia en lo Penal ( de control o en funciones de juicio), que sería el competente según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer de las acciones intentadas contra el Ministerio Público. (Vid. Sentencias 1547/2002; 1790/2003 y 834/2004).”

Así las cosas, está alzada observa, que se denuncia lesión directa de derechos constitucionales, contra omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº1 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la falta en cuanto a las diligencias de investigación por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico extensión Acarigua , en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones deviene en competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Corte para decidir, observa:
Este Tribunal Colegiado infiere que, en el caso que nos ocupa, la acción de amparo fue interpuesta, en virtud de las actuaciones materiales, vías de hecho en las cuales habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a cargo del abogado Omar Fleitas y la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Extensión Acarigua, Portuguesa, a cargo del abogado Luís Rivera Cleer, la omisión de pronunciamiento, el cual le produce a la accionante un estado de indefensión, al no tener ningún tipo de respuesta a los pedimentos planteados.

Se desprende que la acción de amparo, interpuesta por la ciudadana Aura Vitelia Morles de Ledezma, tiene como fin que le restituyan las garantías constitucionales y procesales, que presuntamente le fueron conculcadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a cargo del abogado Omar Fleitas y la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Extensión Acarigua, Portuguesa, a cargo del abogado Luís Rivera Cleer, a saber:
1. Violación a la defensa
2. Violación al debido proceso
3. Violación del derecho a la tutela efectiva y el derecho de propiedad
4. Violación del derecho de petición.

Según lo alegado, tales violaciones se cometieron por el Fiscal Segundo Ministerio Publico, según cursa en el expediente Nº 18F2-21-0455-07, que se instruye por diligencia de la ciudadana Aura Vitelia Morles de Ledezma, la cual realizo solicitud de entrega de cabezote de cosechadora, la cual fue retenida al ciudadano Nemesio Gutiérrez, up-supra identificado.

En fecha 13 de junio de 2007, solicito la accionante una serie de diligencias, las cuales nunca evacuo el Ministerio Publico, con la finalidad de ser presentadas las pruebas que consigno el ciudadano Nemesio Gutiérrez, donde supuestamente pagaba la cosechadora al difunto esposo de la accionante y en virtud del silencio del referido despacho (Fiscalia Segunda del Ministerio Publico), la accionante peticiono ante el Juez Primero de Control, tramitación de diligencias, visto la omisión de pronunciamiento por parte la referida Fiscalia.

En fecha 13 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Control, autorizo allanamiento, previa solicitud del Ministerio Publico, a vivienda de la accionante, con el objeto de incautar una maquina marca Massey Fergunson, evidencia que guarda relación con las actas procesales Nº 18F2-2C-0644-07, dichas actuaciones se realizaron sin haber hecho experticia alguna, con respecto a lo denunciado y peticionado por la accionante.

Así mismo, el Juez A-quo, emitió pronunciamiento en fecha 23 de Octubre de 2007, en relación a la admisibilidad de amparo, haciéndolo en los siguientes términos: (Folio 33 al 38).
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AURA VITELIA MORLES DE LEDEZMA, debidamente asistida por la Abogada Cecilia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo en la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa.
3. Se ordena la remisión inmediata del asunto contentivo de la presente acción del amparo a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa.

A los folios 12 al 13, corre inserta solicitud de entrega de cabezote que forma parte de la cosechadora y de igual forma la entrega de la cosechadora que se encuentra en posesión del ciudadano Nemesio Gutiérrez, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, petición hecha por la accionante.

A los folios 14 al 15, cursa copia simple de documento de venta donde el ciudadano NEMESIO GUTIERREZ, da en venta con Pacto de Retracto al ciudadano SAULO ANTONIO LEDEZMA QUERALES (difunto), una cosechadora, Marca Massey Ferguson, Serie MF 5650, Color Roja, Serial de Motor: TW 8685B029950S, Serial de Carrocería 2730003174, en fecha 11 de julio de 2000, por ante la Notaría Pública de Turén, quedando anotado bajo el No. 68, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría. En dicho documento se hace constar que el vendedor dejo establecido: en forma expresa que se reservo el derecho de rescatarla el día 10-10-2007, la condición expresada, que si transcurrido el tiempo sin que haya yo cancelado dicha obligación, la maquinaria pasará definitivamente a la propiedad del comprador y quedare sujeto a lo establecido en el articulo 1536, del Código Civil vigente…”, El original del mismo se encuentra en poder de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público desde el 04 de mayo de 2007, con la referida diligencia de solicitud de entrega.

A los folios 62 al 64, corre inserta declaración de Herederos Universales (original) del difunto SAULO ANTONIO LEDEZMA QUERALES, esposo de la ciudadana Aura Vitelia de Ledezma, de fecha 14 -12-2006, Nº de recepción 451, Nº de expediente 03-00207, nomenclatura correspondiente al SENIAT.

Al folio 61, corre inserto, Acta de defunción Nº 52, original del ciudadano SAULO ANTONIO LEDEZMA QUERALES, de fecha 01-04-2003, expedida por Prefectura Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, suscrita por Miriam Beatriz Pautt.

A los folios 75 al 77, corre inserto escrito interpuesto por la accionante, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde esta solicita al Juzgado de Control se sirva requerir a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, respuesta sobre lo peticionado por la accionante.

En fecha 20 de diciembre del 2007, se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones copia certificada de las actuaciones de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado de Control Nº1 Circuito Penal extensión Acarigua, en la presente causa, los cuales pueden discriminarse de la siguiente manera:
1. En fecha 18 de octubre de 2007, se acordó mediante auto remitir la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico se pronuncie sobre lo solicitado.
2. En fecha 10 de diciembre del año 2007, por ante el Juzgado de Control Nº1 se recibió escrito emanado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en el cual opina que no procede la entrega de la maquinaria, en los siguientes términos:
- Cursa por ante ese Despacho causa penal Nº 18F3-2C-12.140-07, seguido por la comisión del delito de Estafa, en perjuicio de NEMECIO GUTIERREZ, según se desprende de Acta Policial de fecha 01-03-07.
- Cursante al folio 1 al 4, se presento de manera voluntaria por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, los ciudadanos DAFNE ISABEL SPOSITO y CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, abogados, co-apoderados del ciudadano NEMECIO GUTIERREZ, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano EDUARDO ISAIAS CASTILLO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.753.779, residenciado en el caserío Carretero del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
- Cursa al folio 05 al 2 la Documentación que acredita propiedad del ciudadano NEMECIO GUTIERREZ, de la maquinaria agrícola COSECHADORA Marca Massey Ferguson, Serie MF 5650, Color Roja, Serial de Motor: TW 8685B029950S, Serial de Carrocería 2730003174.
- Cursa al folio 14 copia de constancia suscrita por el Dr. Oswaldo Nava., Medico Psiquiatra 4342574, de fecha 26-10-06, donde deja constancia que el ciudadano NEMECIO GUTIERREZ, titular de la cedula Nº 8.285.513, se encuentra en estado de demencia.
- Al folio 61 al 63, consta solicitud de entrega de una cosechadora Marca Massey Ferguson, Serie MF 5650, Color Roja, Serial de Motor: TW 8685B029950S, Serial de Carrocería 2730003174, suscrita por el ciudadano EDUARDO ISAIAS CASTILLO MARTINEZ, titular de la cedula Nº 16.753.779.
- Al folio 130, consta solicitud de entrega de una cosechadora Marca Massey Ferguson, Serie MF 5650, Color Roja, Serial de Motor: TW 8685B029950S, Serial de Carrocería 2730003174, suscrita por la ciudadana AURA VIETELIA MORLES DE LEDEZMA, titular de la cedula Nº 2.309.663.
Ahora bien, en virtud de que en la presente causa se puede observar que existen tres personas solicitantes de los mencionados maquinaria, este Representante Fiscal OPINA QUE NO PORCEDE LA ENTREGA del referido vehiculo. ..”
3. En fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado de Control Nº1 Circuito Penal extensión Acarigua, dicto Resolución Judicial en los siguientes términos: (folios 116 al 130)

“…NIEGA LA ENTREGA DE UN CABEZOTE PERTENECIENTE A UNA COSECHADORA, MARCA MASSEY FERGUNSON, SERIE MF 5650, DE CARROCERIA 273003174, solicitado por los ciudadanos AURA VITELIA LEDEZMA QUERALEZ , NEMECIA GUTIERREZ SUAREZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano NEMECIO GUTIERREZ y EDUARO ISAIAS CASTILLO MARTINEZ, en su carácter de imputado, plenamente identificados, por cuanto la referida maquinaria es imprescindibles para la investigación iniciada con ocasión de la demanda formulada por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, EXTORSION, HURTO y AGAVILLAMIENTO y por no poderse ordenar su entrega a persona alguna en esta etapa del proceso, por cuanto se estaría emitiendo pronunciamiento al fondo de la investigación que se iniciaría en esta causa, ya que existen varias personas solicitando el bien y dicha entrega implicaría establecer participación o responsabilidad penal de alguna persona en los hechos denunciados, siendo ello competencia única y exclusiva del Titular de la Acción Penal. En consecuencia se ACUERDA remitir la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, como órgano encargado de la investigación. Para que continúe con la investigación iniciada en virtud de las denuncias formuladas y presente el acto conclusivo a que haya lugar…”

En fecha 30 de enero de 2008, siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional, se dejo constancia de la asistencia de la accionante, ciudadana Aura Vitelia Morles de Ledezma, la Abg. Cecilia Alejandra Troconis. Igualmente se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Publico de Acarigua y el Juez Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua, a pesar de haber sido debidamente notificados.
“…Seguidamente el Juez Presidente realiza preguntas a la accionante, ¿el objeto de la acción fue por omisión de pronunciamiento? Si, ¿Y sobre la garantía del derecho de Propiedad? Si en segundo lugar sobre el derecho de propiedad, ¿usted señala que en diciembre el Juez emitió el Pronunciamiento? Efectivamente pero no se pronuncia sobre la solicitud de entrega, ¿En calidad de que obtuvo ella la propiedad? En calidad de heredera pues su esposo fue el que compro con pacto de retracto la cosechadora, y a la fecha no se ha obtenido respuesta sobre la entrega, ¿Usted no apelo de esa decisión? No hay decisión todavía, ella ha sido notificada, es mas no conoce los motivos por los que se niega la entrega, es por eso que se acciona en amparo pues la omisión de pronunciamiento viola los derechos de mi representada…”

De las actas del expediente y de la exposición respectiva por parte de la accionante, esta Corte de Apelaciones, observa: PRIMERO: que a los folios 116 al 130 de la presente causa cursa copia certificada, consignada por el accionado Juez Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua, Omar Fleitas Flores, de la decisión dictada en fecha 18/12/2007, mediante la cual negó la entrega a la ciudadana Aura Vitelia Morles de Ledezma, el Cabezote perteneciente a una cosechadora marca Massey Ferguson, solicitada por la mencionada accionante, por lo que esta Corte considera que la omisión imputada al accionado Juez Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua, ceso al dictarse el auto ya mencionado. En consecuencia lo procedente es declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional en relación a la omisión alegada por la accionante y así se decide. SEGUNDO: con relación al derecho de propiedad alegado por la accionante, sobre los bienes muebles solicitados (Cabezote y Cosechadora), esta Corte atendiendo a los criterios doctrinales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio que no es admisible ninguna acción de amparo para discutir en ella derecho de propiedad alguno, en consecuencia lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la ciudadana Aura Vitelia Morles de Ledezma, por la presunta violación de su derecho de propiedad sobre los bienes muebles ya identificados y así se decide. La Corte de Apelaciones, notifica a las partes presentes que la sentencia íntegra de la decisión dictada, se publicara dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la presente audiencia, conforme a lo establecido en la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Ahora bien, ha sido criterio pacíficamente por la doctrina de la Sala Constitucional, que cuando en el procedimiento se han preestablecido recursos destinados a restablecer por esas vías la situación jurídica que se dice violada, el accionante en amparo, debe previamente agotarlos, por lo que mal podría acogerse a la acción de amparo utilizándola como sustitutoria de los recursos previos y especialmente establecidos por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues si tal situación se permite indiscriminadamente, el amparo llegaría a suplantar todas las vías procedimentales de nuestro sistema de derecho positivo, situación no deseado en modo alguno por el legislador de amparo. En ese sentido no hay duda alguna que la accionante pretende por la vía de amparo constitucional defender y proteger el derecho de propiedad que dice tener sobre Cabezote y Cosechadora, Marca MASSEY FERGUNSON, Serie MF 5650, de carrocería 273003174.

Ahora bien, el derecho de propiedad cuenta con dos acciones reales para su defensa y protección, a saber: La acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, que supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; y la acción de mera declaración de certeza de la propiedad, implícita en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador de la cosa. De tal manera que la accionante de amparo constitucional cuenta con las acciones reales antes señaladas para hacer valer su pretendido derecho de propiedad.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso Seauto La Castellana, C.A., señalo lo siguiente:

“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…”

Así las cosas, es permitido establecer que en la presente solicitud de Amparo Constitucional de autos, tiene como objeto la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de petición, la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad de la ciudadana Aura Vitelia Morles de Ledezma, por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado Luís Rivera Cleer y del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que se materializaron en la tramitación de la investigación penal signada en el expediente Nº 18F2-21-0455-07; la falta de pronunciamiento oportuno como operador de justicia, ya que la única acción que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho publico o privado, para proteger su derecho constitucional pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Ahora bien, en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla”.
La pretensión de amparo fue sustentada, exclusivamente, en las “omisiones de pronunciamiento”, para la oportunidad de la solicitud de amparo, lo que, en concepto de la solicitante, genero la violación de sus derechos referidos con anterioridad.

Estima este Tribunal colegiado que dicho defecto de actividad quedo subsanado desde el momento cuando fue emitido pronunciamiento, el 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, en virtud de que en el caso de autos, el objeto de la pretensión encuadra hoy en los supuestos de inadmisibilidad descritos en la citada disposición, toda vez que la omisión aducida por la accionante como lesiva ceso, en consecuencia esta alzada declara INADMISIBLE la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana Aura Vitelia Morles de Ledezma, en su carácter de viuda y heredera del ciudadano Saulo Antonio Ledesma Querales, y debidamente asistida por la Abogada Cecilia Alejandra Troconis. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la correspondiente acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogado Cecilia Alejandra Troconis, quien procedió en su carácter de abogada de confianza de la ciudadana Aura Vitelia Morles de Ledezma, en su carácter de viuda y heredera del ciudadano Saulo Antonio Ledesma Querales, por omisión de pronunciamiento, por la presunta violación de derecho a la libertad, derecho a la tutela efectiva , el derecho de propiedad al debido proceso y a la defensa, transgredido por el Tribunal de Control Nº1 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a cargo del abogado Omar Fleitas y la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Extensión Acarigua, Portuguesa, a cargo del abogado Luís Rivera Cleer, de conformidad con ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia y archívese en la oportunidad de ley.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario,

Juan S. Páez García.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario


Exp- 3258-07
CJM/MR/Nicolás.