REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.210.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEMANDANTE: JOSÉ SABINO LOYO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.436.507, de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: JAVIER VARGAS SERVANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.581, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio..

DEMANDADO: CESAR ANTONIO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.414, de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: GRATEROL ROSALES, RAFAEL ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.460, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MACIAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.961, de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

VISTOS: CON INFORMES.


Recibida en fecha 15-01-2008, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Tercero Opositor, ciudadano Rafael Alonso Graterol, asistido del Abogado José Luis Rodríguez Macías, contra la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13-12-2007, la cual declaró: Primero: Sin Lugar la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo formulada por el ciudadano Rafael Alonso Graterol, en la causa que por Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, interpuso el Abg. Servando J. Vargas, con la cualidad de Endosatario a título en Procuración del ciudadano José Sabino Loyo Colmenares, en contra del ciudadano Cesar Antonio Mejías. Segundo: Se confirma la Medida de Embargo Preventivo decretada por y practicada sobre el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corola, Placa: FBO-50-M, Tipo: Sedan, Año: 2001, Serial de Carrocería 8XA53EEB116000065, Serial 4E2931578, Uso Particular.
El Tribunal estando en la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por el ciudadano José Sabino Loyo Colmenares contra el ciudadano César Antonio Mejías, una vez admitida la demanda por el a quo, en fecha 23-10-2007, se acordó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, hasta por la cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 18.750.000,oo), equivalente a Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 18.750,oo), y previo señalamiento del demandante, el Tribunal Comisionado, Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06-11-2007, practicó la medida cautelar acordada por el Tribunal de la causa, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Clase Automóvil; Uso Particular, Modelo Corola 1.3, Serial Carrocería: 8XA53EEB116000065, Serial Motor 4E2931578, Color Verde, Placa FBO-50-M.


En fecha 20-11-2007, el ciudadano Rafael Alonso Graterol Rosales, asistido del Abogado José Luis Rodríguez Macias, consigna escrito de oposición a la medida de embargo recaída sobre el preidentificado vehículo de conformidad con el artículo 546 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal se suspenda la medida, en base a las razones siguientes: Que tal como se evidencia de las actas procesales, como tercero es tenedor legítimo de la cosa, encontrándose el bien embargado en su poder como se evidencia de los siguientes documentos que señala: 1) la constancia de depósito de fecha 03-10-2007, marcada con la letra “A”, emanada de la Dirección de Vigilancias UEVTT Nº 54, Puesto Guanare, estado Portuguesa y con fundamento en la decisión emanada del Juzgado de Control II del Circuito Penal Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-07-2007, y copia de oficio Nº 2.306 del 26-07-2007, dirigido al Administrador del Estacionamiento Corralito, donde le ordenan le sea entregado el vehículo objeto de la presente oposición por el formulada ante ése Tribunal. Que el vehículo sobre el cual se ejecutó la medida cautelar preventiva no es propiedad del demandado César Antonio Mejías, ya que el mismo “me lo vendió” tal como se demuestra en el recibo de compra venta que anexa marcado “D” y que originó la querella penal que interpuso ante dicho ciudadano, cual anexa marcado con le letra “E” por los delitos de simulación de hecho punible, calumnia y estafa que cursa ante el mencionado Juzgado de Control Penal. 4) Marcado con la letra “F”, anexa documento en el cual Carlos Omar Ardila, titular de la cédula de identidad Nº E-81.543.127, le vende a la ciudadana Marisabel Norcini Corona, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.612, el vehículo objeto de esta controversia, autenticado por ante le Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare el 27-10-2000, bajo el Nº 9, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones: 5) Marcado con la letra “G”, documento de opción de compraventa suscrito por la ciudadana Marisabel Norcini Corona y el ciudadano César Antonio Mejías, que tiene por objeto el mismo vehículo sobre el cual ejerce posesión legítima, autenticado por ante Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa en fecha 18-12-2006, bajo el Nº 35, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones; y deja constancia que dicho documento se otorga con posterioridad a la venta que le hiciera César Antonio Mejías como se evidencia en el recibo de compraventa anteriormente señalado del 25-08-2006. 6) Marcado con la letra “H”, documento suscrito por Marisabel Norcini Corona y el ciudadano César Antonio Mejías, autenticado ante la mencionada Notaria Pública en fecha 11-10-2007, bajo el Nº 93, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones, donde las partes declaran dejar sin efecto y sin valor alguno la opción de compraventa indicada. 7) Marcado con la letra “I”, documento en el cual el ciudadano Carlos Omar Ardila, ya identificado, vende al ciudadano César Antonio Mejías por documento debidamente autenticado ante la referida Notaría en fecha 15-10-2007, bajo el Nº 76, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones. Que por lo expuesto concluye, que se está en presencia de maquinaciones fraudulentas con fines inconfesables que constituyen fraude procesal, fraude a la Ley y Abuso de derecho, y por ello solicita que la presente oposición sea admitida y declarada con lugar.


En fecha 26-11-2007, el Abogado Servando Vargas, en su condición de endosatario en procuración, impugna los medios de pruebas presentados por el tercero opositor relacionado con los anexos “B”, que corren a los folios 39 al 51, Anexo “C”, que corre al folio 52, Anexo “E”, que corren a los folios del 54 al 60, y Anexo “G” y “H”, que corren a los folios del 66 al 70.

El Tribunal por auto de fecha 27-11-2007, vista la oposición a dicho embargo, ordena la apertura de la respectiva articulación probatoria.

En fecha 04-12-2007, el Abogado Servando Vargas, en su condición de endosatario en procuración, promueve las siguientes pruebas: Documento de venta (Vehículo), suscrito por el ciudadano Carlos Omar Ardila donde da venta, pura y simple al ciudadano Cesar Antonio Mejías, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, en fecha 15-10-2007, registrada bajo el Nº 76, Tomo 143 y Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Carlos Omar Ardila, debidamente endosado por ante la Notaría Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa.

Igualmente, el Tercero Opositor ciudadano Rafael Alonso Graterol Rosales, debidamente asistido por el Abogado José Luís Rodríguez Macias en fecha 06-12-2007, promovió las siguientes pruebas: A.1.- Copia Certificada de la sentencia de fecha 16 de julio del 2007, donde se declaro con lugar la oposición a la entrega del vehículo cuyas características se señalan en la misma, formulada por el ciudadano Rafael Alonso Graterol, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare. A.2.- Copia Certificada del Documento de Opción de Compra Venta suscrito por la ciudadana Marisabel Norcini Corona y el ciudadano Cesar Antonio Mejías, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 18-12-2006, inserto bajo el Nº 35, Tomo 140 de los libros de autenticaciones, cuyas características se determinan en el mismo el cual le vendió y transmitió la posesión legítima, como se evidencia del recibo de compra venta anexado al escrito de Oposición marcado con la letra “D”.- A.3.- Copia Certificada del documento suscrito entre Marisabel Norcini Corona y Cesar Antonio Mejías, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 11-10-2007, inserto bajo el Nº 93, Tomo 144 de los libros de autenticaciones y certificado original de registro de vehículo a nombre de Carlos Omar Ardila; donde las partes declaran dejar sin efecto y sin valor alguno la opción de compra sobre el referido vehículo. Objeto de la presente controversia para probar que Cesar Antonio Mejías, ya identificado, no es el propietario del bien inmueble embargado, sino la ciudadana Marisabel Norcini Corona; de conformidad con el documento en el cual Carlos Omar Ardila, le vende a la referida ciudadana; como consta en documento autenticado por ante le citada Notaria Publica, en fecha 27-10-2000, el cual quedo inserto bajo el N° 9, Tomo 57 de los libros respectivos, en cuyo anexo hay una Nota de Certificación adicional donde se hace constar que no “…existe ninguna nota de anulación”. De este documento se consigna en Copia Certificada Original, marcado con la letra “G”, al escrito de Oposición al Embargo practicado y probar consecuencialmente que el ciudadano Carlos Omar Ardila vendió dos veces el preidentificado vehículo; una vez a la ciudadana Marisabel Norcini Corona y una segunda vez al ciudadano Cesar Antonio Mejías, sin anular el primer documento y ahora se pretende hacer valer la segunda venta como legítima sin haber ninguna nota de anulación de la primera venta, convirtiendo a Carlos Omar Ardila y a Cesar Antonio Mejías como presuntos sindicados del delito de estafa agravada en grado de complicidad. A.4.- Consigna Original del Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al preidentificado vehículo de fecha 21-06-2006, Documento éste que no fue entregado por el ciudadano César Antonio Mejías al momento de efectuar la venta que le hiciera conjuntamente con el Carnet de Circulación, las llaves de vehículo y la autorización personal que consta en el Recibo de Compra para circular por todo el Territorio Nacional; mientras éste actualizaba la documentación a su nombre para entregarle el respectivo Documento Autenticado y personalmente efectuar ante MINFRA la solicitud de expedición de Certificado de Registro de Vehículos a su nombre.

En fecha 06-12-2007, el demandado ciudadano Cesar Antonio Mejías, debidamente asistido por el Abogado José Ángel Añez Álvarez, promovió las siguientes pruebas: Capitulo Único: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes documentos: a) Documento Publico Original del 15-10-2007, el cual quedo inserto bajo el N° 08, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa y que anexa en original marcado “A.1”). b) Documento Publico Original del 11-10-2007, el cual quedo inserto bajo el N° 93, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa y que anexa en original marcado “A.2”).

Reproduce íntegramente los documentos que como anexos marcados “A” y “B”, que fueron acompañados mediante la consignación de la diligencia suscrita por su persona, entre ellos: a) Mérito y valor probatorio del documento público original de fecha 15-10-2007 fuere llevado por la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa en los Libros de Autenticaciones durante el año de 2007, Tomo 143, distinguido bajo el N° 76, para establecer la tradición legal del vehículo automotor, así como la fe pública que merece por haber sido autenticado bajo la presencia de un Funcionario Público investido de Autoridad para el acto. El cual se encuentra agregado a los folios del 78 al 82.ambos inclusive. b) Mérito y valor probatorio del Certificado de Registro de Vehículo distinguido con el N° 8XA53EEB116000085-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual pertenece a “Carlos Omar Ardila”, de conformidad con el artículo 46 del vigente Decreto Presidencial N° 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 08-11-2001 publicado en Gaceta Oficial N° 37.322 del 12-11-2001. Siendo útil, pertinente y necesario por cuanto el mismo constituye el medio idóneo y legal de acreditación de la propiedad recaída en su persona mediante autenticación el cual se encuentra inserto al folio 80.

En fecha 06-12-2007, se admiten las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13-12-2007 el Tribunal a quo, profiere sentencia interlocutoria, y una vez notificadas las partes, el tercero opositor, apela de la misma y oído dicho recurso en un solo efecto, se remite a esta superioridad el expediente respectivo y en fecha 18-01-2008 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.210.

En fecha 24-01-2008 el ciudadano Rafael Alonso Graterol Rosales, asistido del Abogado José Luis Rodríguez Macias, consigna escrito de fundamentación a la apelación por él formulada y el 25-01-2008, presenta escrito de pruebas en el cual como Punto Único, promueve y ratifica todos y cada uno de los documentos públicos promovidos ante el a quo en la oportunidad legal para que surtan el valor y mérito probatorio y muy especialmente el recibo de fecha 25-08-2006, donde consta la cancelación al ciudadano Cesar Antonio Mejías, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad.
Por auto de fecha 28-01-2008 y visto el escrito de pruebas promovido por el tercero opositor en el presente juicio, esta Instancia Superior declara que no hay pruebas que admitir a sustanciación, ya que como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, éste debe ser analizado por el Juez para que no exista silencio de prueba y en consecuencia, inmotivación de la misma.
El 01-02-2008, vencido como se encuentra el lapso para presentar los informes, sin las partes hicieran uso de su derecho, el Tribunal fija un lapso de Treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en impugnación formulada por el tercero opositor contra el fallo interlocutoria del a quo, de fecha 13-12-2007, mediante la cual se declara sin lugar la oposición a embargo preventivo, formulado por el tercero opositor, ciudadano Rafael Alonso Graterol Rosales, bajo la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, el tercero opositor se opone fundamentando la misma en la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y en el recibo antes mencionado, por lo que se hace necesario para quien Juzga el examen de dicho documento a los efectos de establecer si efectivamente constituye prueba fehaciente de la propiedad alegada por el tercero opositor, por lo que del análisis del instrumento se observa que se trata de una manifestación de voluntad del ciudadano César Antonio Mejías, cuyo objeto lo constituye el recibo de una cantidad de dinero por una futura venta cuyo bien mueble no fue debidamente identificado y aunado a ello se observa que el documento que corre a los folios 127 al 128, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el ciudadano Cesar Antonio Mejías tiene derecho sobre dicho bien es de fecha 18-12-2006 y el recibo presentado es de fecha 25-08-2006, lo cual no le acredita propiedad al tercero opositor sobre el vehículo objeto de la medida, por lo que este Tribunal considera que no constituye prueba fehaciente de propiedad para que prospere la oposición del tercero por cuanto el instrumento presentado no le otorga titularidad sobre el bien mueble, aunado a ello no hay identificación sobre el mismo en el referido documento, en consecuencia no habiendo demostrado el tercero los dos elementos concurrentes como la posesión y la propiedad que alega, no cumpliendo con los extremos establecidos en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición petitoria formulada no puede prosperar. Así se establece…”

Plantea el tercero opositor, que la interlocutoria apelada viola lo dispuesto en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil ya que el identificado vehículo embargado no es propiedad del ciudadano César Antonio Mejías de acuerdo al artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y cuya cadena titulativa esta respaldada por los documentos traídos a los autos en los cuales queda demostrado: 1º) que el propietario Carlos Omar Ardila vende el vehículo a Marisabel Norcini el 27-10-2000 y esta lo da en opción de compraventa al ciudadano César Antonio Mejías el 18-12-2000, y quienes posteriormente, el 11-10-2007 dejan sin efecto dicho convenio de opción de compraventa. 2º) El ciudadano César Antonio Mejías le vende el vehículo por documento privado el 25-08-2006. 3º) El 22-12-2006 el vehículo es retenido sin orden policial por una comisión de la Policía Motorizada (simulación de hecho punible). 4º) El 09-04-2007, formuló oposición a la entrega del vehículo solicitada por Cesar Antonio Mejías y Marisabel Norcini Corona, ante el Juzgado de Control II del Circuito Penal Primero de esta Circunscripción Judicial en la incidencia 2CS-5606-02 y el 16-07-2007 dicho Tribunal Penal, niega la devolución del vehículo a César Antonio Mejías Marisabel Norcini Corona, por ser poseedor de buena fe. 5º) el ciudadano Carlos Omar Ardila en fecha 15-10-2007 vende el vehículo a César Antonio Mejías. 6º) El 23-10-2007 el Juzgado 2º de Primera Instancia Civil y Mercantil, es introducida una demanda por cobro de bolívares por intimación contra César Antonio Mejías y el 20-11-2007, formula oposición al embargo de dicho vehículo y el 13-12-2007 se declara sin lugar la oposición al embargo.
El Tribunal antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, cree necesario hacer las siguiente acotación:

Respecto a la oposición a la medida cautelar de embargo, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado…

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero….”


A la letra de esta disposición legal, quedan enmarcadas dos situaciones para el tercero opositor, en primer orden que sea propietario de la cosa embargada o que simplemente la posea a nombre del ejecutado o que tenga un derecho exigible sobre la cosa.

Ha esgrimido la doctrina que en el primer caso, no se trata de probar la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino que éste deberá probar la propiedad por un acto jurídico válido, ello porque en materia de medidas preventivas, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren. Pero no basta que aquélla esté realmente en poder del tercer opositor como cuestión fáctica, sino que cuando la regla legal expresa: “se encontrare realmente en su poder”, ello equivale a que la cosa esté en la facultad de disposición del opositor.

El opositor deberá comprobar dos extremos: 1) Que es propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando la respectiva prueba fehaciente de la propiedad de ella por un acto jurídico válido. 2) Que para el momento del embargo se encontraba realmente en su poder.

En el primero de los extremos dichos, la prueba fehaciente debe ser demostrativa de la certeza de propietario del opositor que le permita hacerla valer en juicio, sin que pueda ser objetada; se trata realmente de una prueba de carácter documental por cuanto el título debe respaldar el alegato de propietario, pues no existe otro acto jurídico válido para demostrar la propiedad sobre el bien.

El otro extremo, es que la cosa esté en poder del tercer opositor para el momento en que es embargada, lo que significa que aquél, este o bien en el goce y disfrute en forma material o a través de otra persona que la detente en nombre de él.

Estos dos requisitos son concurrentes para que la oposición del tercero tenga efectos jurídicos, debe entonces, probar, tanto la propiedad como la posesión sobre la cosa cuando sea embargada. Si el tercero opositor no comprueba su propiedad en los términos requeriros, la oposición debe ser declarada sin lugar; pero si demuestra que es propietario, sin tener la posesión, el efecto que ello produce es no suspender la medida de embargo inmediatamente, sino que debe esperarse, el fallo de esa incidencia con carácter de cosa jugada, como lo establece el único aparte del artículo 546 en estudio.

Ahora bien, en materia de propiedad de vehículos, contrariamente a lo planteado por el tercero opositor, resultan inaplicables los artículos 775 y 794 del Código Civil, que señalan, el primero de que, ‘en igualdad de circunstancias es mejor la condición de quien posee’; y el segundo que, ‘respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título’, ya que, vista la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, en el caso de los vehículos, se ha consagrado el sistema de publicidad registral que venía siendo reservado a los bienes inmuebles.

Este es el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 13-08-2001, al afirmar:

”...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).


“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”


Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

El tercero opositor para demostrar su pretensión, produjo las siguientes pruebas:

A) Documental.

1) Constancia de depósito de vehículo de fecha 03-10-2007 de la Dirección de Vigilancias UEVTT Nº 54, Puesto Guanare, estado Portuguesa.

2) Decisión emanada del Juzgado de Control II del Circuito Penal Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-07-2007, y oficio Nº 2.306 del 26-07-2007, dirigido al Administrador del Estacionamiento Corralito, donde le ordenan le sea entregado el identificado vehículo objeto de la presente oposición formulada por el tercero opositor, ante el referido Juzgado Penal.

3) Documento contentivo de la venta que hace el ciudadano Carlos Omar Ardila, titular de la cédula de identidad Nº E-81.543.127, a la ciudadana Marisabel Norcini Corona, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.612, del vehículo objeto de esta controversia, autenticado por ante le Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare el 27-10-2000, bajo el Nº 9, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones.

4) Documento de opción de compraventa suscrito por la ciudadana Marisabel Norcini Corona y el ciudadano César Antonio Mejías, que tiene por objeto el mismo vehículo, autenticado por ante Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa en fecha 18-12-2006, bajo el Nº 35, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones.

5) Documento suscrito por Marisabel Norcini Corona y el ciudadano César Antonio Mejías, autenticado ante la mencionada Notaria Pública en fecha 11-10-2007, bajo el Nº 93, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones, donde las partes declaran dejar sin efecto y sin valor alguno la opción de compraventa indicada.

6) Marcado con la letra “I”, documento en el cual el ciudadano Carlos Omar Ardila, ya identificado, vende el indicado vehículo, al ciudadano César Antonio Mejías por documento debidamente autenticado ante la referida Notaría en fecha 15-10-2007, bajo el Nº 76, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones.

7) Recibo de adelanto de cancelación del precio de vehículo de fecha 25-08-2006, recibido por César Antonio Mejías del tercero opositor por la cantidad de Bs. 9.000.000, equivalente a Bs. 9.000, oo Fuertes.

Cabe destacar que dichos instrumentos, con excepción del recibo de cancelación indicado en el numeral 7), fueron producidos por el tercero opositor en copias simples, y los cuales fueron impugnados por la parte actora del juicio principal, por tanto, en principio carecen de mérito probatorio.

Pero posteriormente en el lapso probatorio el tercero opositor, trajo los siguientes documentos en copia certificada que no fueron redargüidas de falso, que se mencionan a continuación a los efectos de su análisis probatorio:

1.- La sentencia de fecha 16 de julio del 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, que declaró con lugar la oposición del ciudadano Rafael Alonso Graterol a la entrega del indicado vehículo a los solicitantes, ciudadanos Carlos Omar Ardila y Marisabel Norcini Corona, por ser el opositor poseedor de buena fe y por ello debía continuar poseyéndolo y a estos mismos fines se ordena su entrega. Y en estos términos se valora esta prueba. Así se dispone.

2.- Documento por el cual el ciudadano Carlos Omar Ardila, le vende a la referida ciudadana Marisabel Norcini Corona el referido vehículo, otorgado ante la citada Notaría Pública en fecha 27-10-2000, bajo el N° 9, Tomo 57 de los libros respectivos, en cuyo anexo hay una Nota de Certificación adicional donde se hace constar que no “…existe ninguna nota de anulación”; y el cual se valora como instrumento público.

3.- Instrumento, demostrativo de la opción de compraventa que sobre dicho vehículo Venta que sobre el identificado vehículo, confiere la ciudadana Marisabel Norcini Corona y el ciudadano Cesar Antonio Mejías, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 18-12-2006, bajo el Nº 35, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones.

A este instrumento se adminicula con igual fuerza probatoria, el documento certificado, otorgado ante el mismo Despacho público, en fecha 11-10-2007, inserto bajo el Nº 93, Tomo 144 de los libros de autenticaciones, mediante el cual los referidos ciudadanos, dejan si efecto el antedicho convenio de opción de compraventa; y así se aprecia.

Arguye el tercero opositor que mediante tales instrumentos, pretende demostrar que el demandante, ciudadano César Antonio Ardila no es el verdadero propietario del vehículo tantas veces mencionado, sino la ciudadana Marisabel Norcini Corona, por lo que en consecuencia, la oposición formulada debe ser declarada con lugar.

Sobre el punto tratado, se observa de las actas procesales, que el demandante promovió, además del instrumento otorgado ante la referida Notaría Pública de Guanare, en fecha 27-10-2000, bajo el N° 9, Tomo 57 de los Libros respectivos, mediante el cual el primigenio propietario del vehículo, ciudadano Carlos Omar Ardila da en venta el vehículo a la ciudadana Marisabel Orsini, el cual ya fue valora, la copia certificada del instrumento otorgado ante ese Despacho público en fecha 15-10-2007, mediante el cual estos últimos mencionados, dejan sin efecto el contrato de opción de compraventa celebrado el día 27-10-2000, bajo el Nº 09, Tomo 57 ante dicha Notaría Pública; y los cuales se les confiere valor probatorio.

Quedando así evidenciado, que el referido vehículo a partir de esa última fecha, pasa nuevamente al patrimonio del ciudadano Carlos Omar Ardilla, y como, lo corrobora el título original de propiedad del referido vehículo producido por el tercero opositor, resultando así incierto, que la propiedad del vehículo debía atribuírsele a la ciudadana Marisabel Orsini Corona, en razón de que una vez que estos ciudadanos dejan sin efecto en fecha 15-10-2007, el contrato de compraventa de dicho vehículo suscrito el 27-10-2000, seguidamente, en esta última fecha, el ciudadano Carlos Omar Ardila, da en venta el vehículo al demandado en el juicio principal, ciudadano César Antonio Mejías, quien desde luego pasa a ser el último propietario de dicho automotor.

En cuanto a la prueba documental producida por el tercero opositor, contenida en el recibo que le fuere entregado por el demandante de fecha 25-08-2006, donde deja constancia, haber recibido del comprador, como anticipo de venta del vehículo la suma de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo), y cuyo saldo deudor es de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000, oo); y además, en ese acto le traspasa la posesión del vehículo siendo el único responsable de la circulación del mismo y al mismo tiempo queda autorizado para circular por todo el territorio de la República, y quedando obligado el vendedor a otorgar el respectivo documento autenticado de venta una vez cancelado el saldo deudor.

Dicho instrumento se trata de uno de naturaleza privada y por el cual el vendedor, en este caso el ciudadano César Antonio Mejías, se obliga a hacer el traspaso del vehículo al tercero opositor una vez que este cancele el referido saldo deudor, tal documento, que no fue desconocido en su contenido y firma ni redargüido de falso, sólo tiene efecto entre las partes de conformidad con el artículos 1364 y 1367 del Código Civil, pero nunca alcanza su fuerza probatoria al demandante en el presente juicio, ciudadano José Sabino Loyo Colmenares, ya que por tratarse el bien embargado preventivamente de un vehículo, solo le es oponible en su contra el respectivo documento autenticado que demuestre el traspaso del bien, al tercero opositor, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre, que dispone: “Se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Aunado a ello, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, le impone al tercero opositor a la medida cautelar de embargo preventivo, la obligación demostrar en forma concurrente, que es propietario de la cosa embargada presentando al efecto prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido y que para el momento de la práctica de la medida cautelar, se encuentre en posesión del bien o sea que tenga facultad expresa para su disposición o enajenación.

En el presente caso, se aprecia que el tercero opositor no produjo la prueba fehaciente de la propiedad del vehículo ni el acto jurídico que le faculte para disponerlo como un bien propio, ya que la única prueba a tal fin, resulta un documento privado de fecha 28-08-2006, que constituye una promesa de venta que le formula el ciudadano César Antonio Mejías, cuando ni siquiera era el legítimo propietario del vehículo, pues sólo se le había conferido una opción de compraventa por su anterior propietaria ciudadana Marisabel Orsini Corona, mediante el referido instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa el día 18-12-2006, esto es en fecha posterior a la indicada en dicho instrumento privado. Asimismo, como consta en autos, esta opción de compraventa fue dejada sin efecto por documento autenticado el 11-10-2007. Así se establece.

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir sobre los siguientes alegatos del tercero opositor.

En primer término, aduce, que fueron violados los derechos a la defensa por incongruencia del fallo apelado de acuerdo al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en la sentencia se afirma:”…Pretende el tercero, la suspensión del embargo alegando ser el propietario y poseedor del bien mueble sobre objeto de la medida. Ahora bien, la presente incidencia de oposición de tercero tiene su fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil” (Omissis).

Que en ningún momento se sustentó en el mencionado artículo sino en los artículos 546 y 588 eiusdem, confundiendo así la Jueza dos procedimientos autónomos y distintos como el juicio de tercería y la oposición al embargo, por eso existe incongruencia negativa.
Al respecto el Tribunal, una vez analizada la sentencia de la Primera Instancia, percibe que el sentenciador al pronunciarse sobre la oposición del tercero, se fundamenta en el artículo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, cual previene que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, ‘cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 eiusdem’.
La comentada norma legal, guarda relación directa con la pretensión incidental del tercero oponente, ya que la misma, incluye otra de las formas de intervención de los terceros en la litis de manera voluntaria, traducida en la oposición que puede hacer el tercero a un embargo que se haya practicado sobre bienes de su propiedad; o que el tercero como poseedor precario actuando a nombre del ejecutado o si tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, también podrá hacer la oposición al embargo practicado como consecuencia del juicio principal; y es precisamente, lo ocurrido en autos, cuando el tercero opositor se opuso incidentalmente, refutando la pretensión de la parte demandante por el procedimiento de la impugnación de esa medida que ha recaído sobre un bien que alega de su propiedad, de manera que no puede entenderse como erróneamente lo plantea el tercero opositor, que ante su acción, el Tribunal de la causa, haya procesado su impugnación por la vía autónoma de tercería que se tramita por el juicio ordinario, y en esta dirección haya incurrido el confusión con relación a ambos procedimientos atinentes a la vía de la tercería.
En tales motivos, no ha lugar a las pretensiones estudiadas, formuladas por el tercero opositor. Así se dispone.
En segundo término, plantea el tercero opositor, que existe omisión de pronunciamiento, ya que esta probado con los documentos públicos producidos que el ciudadano César Antonio Mejías no es el propietario del identificado vehículo; sino lo es la ciudadana Marisabel Norcini Corona por venta que le hiciera el ciudadano Carlos Omar Ardila, que ella le dio una opción de compraventa al ciudadano César Antonio Mejías y la dejaron sin efecto; y que este último ciudadano le vendió el vehículo opcionado y tales circunstancias no fueron tomadas en cuenta.
Que conforme a lo explanado, en su carácter de tercer opositor, su condición es de poseedor de buena fe y en tal sentido es aplicable lo dispuesto en el artículo 775 del Código Civil, cual establece que, en igualdad de circunstancias es mejor la condición de quien posee y que el artículo 794, establece, que respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

El Tribunal para resolver observa:
Como fue establecido en el cuerpo de este fallo, es al tercer opositor, quien le incumbe la carga de probar los extremos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de su oposición, esto es, que el vehículo embargado es de su exclusiva propiedad y que estaba en su posesión jurídica (facultad de disposición) al momento de la práctica de la cautelar preventiva, y tales requisitos no están meridianamente cumplidos en autos.
En efecto, conforme a las actas procesales analizadas, para el momento de la práctica de la medida cautelar de embargo preventivo sobre dicho vehículo, este era propiedad del demandado, ciudadano César Antonio Mejías, pero nunca propiedad del tercero opositor, ya que de acuerdo al artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y la doctrina ya esgrimida sobre la materia, no le bastaba con demostrar ser un poseedor de buena fe de conformidad con los artículos 775 y 794 del Código Civil, en atención a la decisión del referido Tribunal Penal de fecha 16-07-2007, por cuanto las operaciones de compraventa de vehículos están sometidos al régimen de publicidad registral, y es una prueba de tal naturaleza la exigida por la ley, para demostrar la verdadera propiedad del vehículo en cuestión. Así se juzga.
Por las razones antes expuestas, debe ser declarada sin lugar la oposición de tercero a la medida cautelar de embargo preventivo, al igual, que la presente apelación. Así se resuelve.

D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la oposición a la medida preventiva de embargo preventivo, formulada por el ciudadano RAFAEL ALONSO GRATEROL GONZALEZ, en el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por el ciudadano JOSE SABINO LOYO COLMENARES contra el ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS, ambos identificados.

En consecuencia, se ratifica le medida cautelar de embargo preventivo, practicada sobre el identificado vehículo, en fecha 06-11-2007, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de esta misma Circunscripción Judicial.

Se declara sin lugar la apelación del tercero opositor y queda confirmada la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 13-12-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa. Así se dispone.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Maira Alejandra Colmenares.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.