REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE Nº 5.220.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: ESFM, EEF, EFC, EEFC y EEFC, venezolanas, adolescentes, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.059.051, V-21.059.058, V-20.265.226, V21.253.077 y V-25.525.245, respectivamente, representadas judicialmente por el Abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.050, del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARY CALDERON VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.664.387, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la Síndica Procuradora Municipal, Abogada CARLA NEFERTITI CHAPON RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.266, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.550, de este domicilio.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
Recibida en fecha 21-02-2008, las presentes actuaciones, atinentes al juicio de nulidad de venta seguido por las adolescentes ESFM, EEF, EFFC, EEFC y EFC, contra la ciudadana Mary Calderón Vargas, y la Alcaldía del Municipio Guanare Del Estado Portuguesa con ocasión de la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 06-02-2008 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual, se declara sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, entre ellas, la pautada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en razón de la incompetencia del Tribunal a quo, por cuanto el asunto debe ventilarse por el procedimiento administrativo.
Por auto de esa misma fecha, esta superioridad para mayor ilustración sobre la controversia planteada, requirió del a quo, copia certificada del escrito libelar, y el cual fue recibido en este Despacho el 26-02-2008.
Ahora bien, plantea la parte recurrente, que la decisión dictada por el a quo el 06-02-2008, se fundamenta en que no hay falta de jurisdicción por parte del Tribunal, por cuanto solo existe falta de jurisdicción y así lo esgrime la sentenciadora al afirmar: “Cuando el asunto sometido a consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes comprendidos en función genérica de administrar justicia atribuidos al órgano del poder judicial”, lo cual no está en discusión ni en oposición por parte de la recurrente y por lo cual el Juzgador deja un vacío al no pronunciarse sobre el fondo de la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del CPCV, opuesta y alegada por la Alcaldía del Municipio Guanare en alusión a la incompetencia o no del Juez a quo para conocer la causa en litigio, debido a que dicha causa tiene por fin la nulidad del acto administrativo de venta que suscribiese la Alcaldía del Municipio Guanare con la codemandada y la posterior indemnización por daños y perjuicios, a sabiendas de la prerrogativa de Derecho público imperante en el derecho positivo venezolano, el cual sanciona que todo acto sancionado por un órgano de la Administración Público que afecte o menoscabe derechos de los Administrados, deberán ser demandados o atacados por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Región que corresponda, es por ello que si bien es cierto que existen argumentos razonables tendientes a considerar, que existen derechos lesionados de niño o adolescente previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y cuyos argumentos sean considerados bases para la admisión de la presente causa por ese Juzgado, a su vez es importante analizar que el objeto de la presente demanda se maneja la noción de contrato administrativo, dado que es un contrato celebrado por una autoridad municipal sobre un terreno de origen ejidal; donde se ven lesionados intereses patrimoniales de la alcaldía del Municipio Guanare, aunado a ello, es de señalar que los conflictos de competencia para conocer las causas en cuyos derechos lesionados afecta directamente o indirectamente la Municipalidad, son resueltos por los Tribunales Contenciosos Administrativos quienes serían los competentes para conocer según la ratione materiae, pues todo depende de la acción intentada en materia de interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad o valides de resoluciones contractuales. Que en caso de las demandas tendientes a la condena de la administración al pago de una suma de dinero, ejercidas sea en forma autónoma o conjuntamente con una acción contractual, de nulidad o de carencia, la competencia jurisdiccional viene dada en razón de la persona encausada o demandada bien sea la República, los Estados o los Municipios, los Institutos Autónomos, o las empresas en las cuales el estado tenga una participación decisiva, la competencia será contencioso administrativa.
El Tribunal para decidir observa:
Del contenido de la demanda, se desprende que la pretensión de la actora, consiste en anular y dejar sin efecto legal los siguientes documentos: 1º) el título supletorio obtenido (fraudulentamente) por la señora Mary Calderón Vargas, declarado suficiente para acreditar la propiedad y posesión sobre las bienhechurías ubicadas en el Barrio Coromoto, casa Nº 4-78, esquina calle 5 bis de esta ciudad de Guanare, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de julio de 2003; posteriormente registrado en fecha 18 de noviembre de 2004 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 18, folios del 91 al 95, Protocolo I del Tomo 9º.; y 2º) el documento a través del cual la Alcaldía del Municipio Guanare vendió a la codemandada el terreno – propiedad de los demandantes sobre el cual están ubicadas las bienhechurías, sobre la cual, la señora Mary Calderón Vargas se procuró un título supletorio fraudulento: documento registrado en fecha 29 de diciembre de 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 40, folios 200 al 201, Protocolo I del Tomo 16º.
En cuanto a la naturaleza jurídica de este tipo de contratos de compraventa que realizan los entes públicos, ergo la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, considera este Tribunal que el mismo, no se trata de un contrato administrativo, ya que según la doctrina, este se caracterizar por la presencia de “cláusulas exorbitantes” - que son disposiciones contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contratante y, en consecuencia, ajena a los contratos de derecho privado - o, en ausencia de "cláusulas exorbitantes", cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio público o de interés general, lo que permitirá a la Administración, en su momento dado y en virtud de sus poderes, imponer unilateralmente al co-contratante condiciones no previstas en el contrato y que en el derecho común sólo serían posibles, si la otra parte conviene en modificar el contrato en ocasión posterior a la celebración inicial (Vid. Sentencia Nº 02743 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-11-2001).
De tal manera, que el contrato de venta de ejidos, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa y la codemandada, ciudadana Mary Calderón Vargas, son convenios enmarcados en al campo del Derecho Civil, y como quiera que la demanda que encabeza las actas procesales en el juicio principal, está destinada a anular los efectos jurídicos de dicha venta y de las negociaciones derivadas de ella, tal acción de nulidad de asiento registral, está consagrada en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que dispone:
“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
La Doctrina al referirse a esta norma legal, ha señalado que sólo los órganos de la jurisdicción ordinaria son los que podrán resolver los conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efecto en el plano registral. Pero le esta vedado en cambio al Registrador pretender darle solución a dichos conflictos, visto el carácter meramente formal de su función; si, de conformidad con la legislación registral, el documento es registrable, deberá proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte producirá efectos meramente registrables, sin que ello impida que los eventuales derechos sustanciales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial.
En la derogada Ley de Registro Público, como en la vigente que rige la materia, se mantiene el criterio de que, solo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, ello es así, por cuanto el acto registral, o asiento materializado, no obstante estar bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador, es desde luego, una función que el Estado ha asumido como tarea que les es propia para brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de ese tipo de patrimonio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-12-2005, Exp. Nº 05-1212).
En cambio, a tenor del artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, son los organismos en sede administrativa, los competentes en el caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, ya que el interesado, podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado; y si se produjere el silencio administrativo por no producirse el respectivo pronunciamiento, el administrado, podrá interponer el recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes.
Aunado a lo expuesto, en el caso sub examine, queda evidenciado, en primer término, que la acción de falsedad de documento y de asiento registral, está direccionada en contra de una persona natural y un ente público, y sin que se reclame el cobro de cantidades de dinero, sólo que el demandante, ha estimado la acción en la suma de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000,oo), equivalente a Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 450.000,oo); y en segundo término, que el litis consorcio activo, está integrado por las identificadas adolescentes, por lo que en consecuencia, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consonancia con la doctrina sentada en esta materia por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 44 de fecha 02-08-2006 y publicada el 16-11-2006 (caso Sucesión Carpio de Monro Cesarían contra Helimenas Fuentes, exp. Nº 06-061), incuestionablemente, la competencia por razón de la materia, corresponde en este juicio, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no, a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales tienen delimitada jurisdiccionalmente su actuación, conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en lo expuesto, forzoso es concluir, que el Juzgado competente por la materia para dirimir la controversia, es el Tribunal a quo, y no los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como se acordará en la dispositiva del fallo. Así se resuelve.
Consecuencia de lo anterior, la presente solicitud de regulación de competencia, formulada por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente por razón de la materia al Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, en el presente juicio de nulidad de venta y de asiento registral, seguido por las adolescentes ESFM, EE F, EFFC, EEFC y EEFC, contra la ciudadana MARY CALDERON VARGAS y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, ambos identificados.
Se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia ejercida por la parte demandada, contra la decisión de fecha 06-02-2008, dictada por el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal declarado competente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria Temporal
Abg. Maira Alejandra Colmenares.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.
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