REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.215.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: MIRTHA ELENA LÓPEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.259.905, actuando en nombre y representación de sus menores hijos HESL y/e HJSL, ambos de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA ACTORA: Abg. ALBERTO SERRANO MORENO, en su carácter de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: HIALMAR JESUS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.259.905, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EDDY MATERANO SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

VISTOS.-

Recibida en fecha 29-01-2008, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la Abogada Eddyth Materano, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia del Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 09-01-2008, que declaró con lugar la demanda de revisión de obligación alimentaria, formulada por la ciudadana Mirtha Elena López Camacho, en su carácter de representante legal de sus hijos HEL e HJSL contra el ciudadano Hialmar Jesús Salcedo, y en consecuencia, se fija la pensión alimentaria en la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares Fuerte (Bs. 320,oo), mensuales y el doble de la referida cantidad en los meses de agosto y diciembre, así como también cancelar el 50% de los honorarios médicos y medicinas dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0014-22-0010111121, en la entidad bancaria de Banfoandes, a nombre de los Hermanos SL.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

La ciudadana Mirtha Elena López Camacho, solicitó oralmente ante el a quo, se cite al ciudadano Hialmar Jesús Salcedo, a fin de que se realice una Revisión de la Obligación Alimentaria, establecida en fecha 21-03-2005, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, 00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, 00) para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados de sus hijos, así como también cubra el 50% de los honorarios médicos y medicinas cuando sus hijos lo ameriten.
Aduce la actora que tal petición la realiza, debido al alto costo de la vida, toda vez que los gastos de sus hijos cada vez se incrementan. Consigna copia simple de las partidas de nacimiento de sus referidos hijos y del acuerdo celebrado en fecha 21-03-2005 y homologado por el a quo en esa misma fecha, en la cual se estableció a favor de dichos menores la pensión alimentaria de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre, la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), objeto de la presente solicitud de revisión.
En fecha 08-02-2007, se admite la solicitud de revisión de obligación alimentaria.
En fecha 08-02-2007, es citado el demandado y el día 21-02-2007, se verifica el Acto conciliatorio en el cual comparecieron las partes, sin llegar a ningún acuerdo. Ambas partes solicitaron se les designe Defensor Público, recayendo el cargo en los Abogados Eddyth Materano y Alberto Serrano, respectivamente.
Abierta la causa a prueba, el defensor de la parte actora, Abogado Alberto Serrano, consigna escrito donde reproduce el mérito jurídico de los autos, especialmente la solicitud de obligación alimentaria; así como también las partidas de nacimiento de ambos menores.
El 22-03-2007, el Tribunal de la causa acuerda reponer la causa al estado de nombrar nuevo Defensor Judicial a la parte demandada y deja sin efecto la contestación de fecha 05-03-2007.
En fecha 18-04-2007, fue designado la Abogada Zoraida Herrera, defensor judicial del demandado, quien en la oportunidad de contestación a la demanda, consigna escrito en el que expone que se abstuvo de alegar hechos específicos a favor de su defendido, ya que no fue posible entrevistarse personalmente con él, a pesar de las gestiones realizadas; por lo que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la pretensión ejercida por la ciudadana Mirtha Elena López Camacho, reservándose el derecho de aportar pruebas en su favor en el lapso oportuno de conformidad con la Ley que rige la materia, es responsabilidad del padre y la madre respecto de sus hijos, o lo que es lo mismo que es obligación de ambos contribuir al mantenimiento de sus hijos.
Abierta la causa a prueba, la Defensora Judicial del demandado, Abogada Zoraida Herrera, presenta escrito de pruebas en el cual ratifica lo dicho en la contestación de la demanda, referido al hecho de que no fue posible entrevistarse con su defendido, por lo que promueve el merito que pueda favorecer a su defendido y solicita que ratifique la solicitud de constancia de ingreso de su defendido, para allí poder establecer cual es el ingreso mensual con lo que pudiera contribuir con la obligación alimentaria de sus hijos.
En fecha 09-05-2007, el a quo admite el escrito de promoción de pruebas consignado por la demandada.
En fecha 14-05-2007, la Abogada Aída Briceño Rondon, en su carácter de Defensora Publica de la parte actora, consigna escrito de pruebas en el cual reproduce el merito de los autos que favorezcan a su representada así como también invoca el principio de la comunidad de la prueba que le favorezcan de conformidad con el articulo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas pruebas fueron admitidas el 14-05-2007.
En fecha 09-01-2008, el a quo, profiere sentencia definitiva, la cual declara con lugar la revisión de pensión alimentaria planteada.
De dicho fallo apela el ciudadano Hialmar Jesús Salcedo, asistido por la Abogada Eddyth Materano, por no estar conforme, en virtud de que devenga un sueldo de Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 588,oo), y además tiene otra carga familiar de dos (2) hijos de nombre HJS e YASA, ambos estudiantes. Por todo lo antes expuesto ofrece suministrar una Obligación Alimentaria por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales.
Oída la apelación en fecha en un solo efecto el 21-01-2008, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada y por auto del 30-01-2008, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.215 y se fija diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia.
Ahora bien, respecto al fondo de la controversia, la parte actora para demostrar su pretensión, produjo los siguientes instrumentos que se aprecian con el carácter de documentos públicos: Actas de nacimiento de los menores HE y/e HJSL, las cuales se adminiculan al convenio celebrado entre las partes ante el a quo, en fecha 21-03-2005, mediante el cual se fijó la pensión de manutención en la suma mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre, instrumentos estos, que los legitima en su condición de hijos del demandado, para solicitar la presente revisión de obligación alimentaria, de conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El demandado, en el lapso probatorio, reprodujo el mérito favorable de los autos, y es en su escrito de apelación del fallo de la Primera Instancia, cuando alega, que devenga un sueldo de Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 588,oo), y además tiene otra carga familiar de dos (2) hijos, HJS e YASA, de quienes anexa sus respectivas partidas de nacimientos; y por todo lo antes expuesto ofrece suministrar una Obligación Alimentaria por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,oo) mensuales.
Estas actas de nacimiento, se aprecian como instrumentos públicos; aún y cuando no está demostrado en autos que el demandado, les suministre a estos hijos la respectiva pensión de alimentos, tales circunstancias serán ponderadas a los efectos de la decisión de fondo.

Riela en autos, la constancia emanada de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional de que el demandado devenga un salario mensual como pensionado de Bs. 714.943,20, menos deducciones por la suma global de Bs. 126.154,71, quedando un neto de cobrar de Bs. 588.788,49.

Analizadas las probanzas en autos, queda demostrado plenamente, que el demandado, percibe el indicado ingreso mensual en su condición de pensionado de la Fuerza Armada Nacional, en este sentido, de acuerdo al artículo 282 del Código Civil, en consonancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige esta materia, está en la obligación de mantener, educar e instruir a sus prenombrados hijos solicitantes.
Además, el derecho de los menores y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.


El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.

A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y su carga familiar, quedando evidenciado de las actas procesales, en primer término, que el demandado ha procreados otros hijos, de nombres HJS e YASA, quienes desde luego, también requieren de su asistencia económica para su desarrollo integral, aún y cuando no este demostrado en los autos que cumpla con dicha obligación alimentaria.

Es tales motivos, y por cuanto desde el día 21-03-2005, fecha en que fue fijada la indicada pensión alimentaria, objeto de la presente revisión, ha ocurrido en el país una inflación anual hasta la fecha del orden del veintitrés por ciento (23 %) que a incidido sobre la depreciación del valor de la moneda nacional, por consiguiente, el Tribunal tomando en consideración que la ciudadana Mirtha Elena López Camacho, madre de los menores HE y/e HJSL, no tiene ingresos económicos que permitan coadyuvar en la subsistencia de sus hijos, el Tribunal, fija la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,oo) y la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,oo) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año; e igualmente queda obligado a cancelar oportunamente, el monto equivalente al cincuenta por ciento (50 %) por concepto de honorarios médicos y medicinas que requieran dichos menores. Así se resuelve.

Consecuencia de lo anterior, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente con Lugar la revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana MIRTHA ELENA LÓPEZ CAMACHO actuando en nombre y representación de sus menores hijos HESL e HJSL, contra el ciudadano HIALMAR JESUS SALCEDO, ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la obligación alimentaria a favor de los mencionados menores en la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensual, y la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año; y además, quedando obligado el demandado a cancelar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) por concepto de las honorarios médicos y medicinas que los mismos requieran.

Se declara parcialmente con lugar la apelación del demandado, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 09-01-2008 por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Maira Alejandra Colmenares.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.