REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. GUANARE.
ACTA DE INHIBICION
(Exp. Nº 5.216)
El sucrito Abogado RAFAEL ENRIQUE DESPUJOS CARDILLO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.854, procediendo en mi condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, declaro: Cursa ante este Tribunal la Causa Nº 5.216 contentiva de la demanda de daños y perjuicios derivados de mandato judicial, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CAMINOS C.A., contra el Abogado JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, en la cual aparece como demandante en su propio nombre y en representación de dicha Empresa, la ciudadana AMELIA VÁSQUEZ DE LÓPEZ, con quien estoy comprendido en las causales de inhibición establecidas en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue declarado en acta de inhibición de fecha 27-09-2007 en la Causa Nº 5.013 que cursa por ante este Despacho Superior, relativo al juicio de partición de bienes hereditarios, seguida por la mencionada ciudadana, contra las ciudadanas MARÍA YOLANDA LÓPEZ VAZQUEZ y MARÍA DEL PILAR LÓPEZ VÁSQUEZ y el menor DALP, representado por su señora madre, ciudadana YULITZA LUCRECIA PÉREZ URQUIOLA., es por estas razones, que ME INHIBO de conocer el presente juicio, por enemistad manifiesta con dicha co demandante, con fundamento en el artículo 82 ordinales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta inhibición obra en contra de la ciudadana AMELIA VAZQUEZ DE LOPEZ. En consecuencia, particípese de esta decisión a la ciudadana Jueza Rectora del Estado Portuguesa a los fines que sea convocado el respectivo Suplente Especial que habrá de conocer y decidir la presente inhibición, en razón de que en este Primer Circuito Judicial, no existe un Juez de la misma categoría de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta Acta de Inhibición, a cuyos efectos queda autorizada la Secretaria del Despacho. Guanare, a los siete días del mes de Febrero de 2008.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.