REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

197° y 148°

Expediente N° 2507


Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MÓNICA FANZUTTO DÍAZ, Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante acta de fecha 25 de enero de 2008, en la cual se inhibe de conocer la causa N° 6902 (Demandantes: Ulacio Rodríguez Yetzi Noemí y Jiménez González Maritza. Demandado: Industria Azucarera Santa Elena C.A. Motivo: Daño Moral), basándose en la circunstancia de que en fecha 11 de julio de 2007 dictó sentencia en el referido expediente declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, dicha decisión fue apelada, y en virtud de dicha apelación este Juzgado Superior ordenó la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento a la orden de notificación del representante del Ministerio Público. Que posteriormente ese Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, acordó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo que en fecha 24 de enero de 2008 la parte demandada proceden en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a oponer las mismas cuestiones previas en los mismos términos; considerando la Jueza inhibida que dicha interposición implica emitir nuevamente un pronunciamiento al respecto, por lo que, al estar incursa en una de las causales de incompetencia subjetiva de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la causal 15°, se inhibe de conocer la presente causa.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza Unipersonal N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: De las actas que conforman el expediente, en copia certificada, se evidencia que:
 A los folios 1 al 3 obra decisión dictada por el Juzgado Unipersonal N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 20/06/2007, por la cual declara con lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
 Consta a los folios 4 al 16, decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de octubre de 2007, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, nulos todos los actos posteriores a la admisión de la demanda y repuso la causa al estado de que se de cumplimiento a la orden de notificación al representante del Ministerio Público, contenida en el auto de admisión de la demanda.
 A los folios 17 al 20 obra escrito presentado por las abogadas Marbellis Árias y Noris Tahan, en representación de la parte demandada, por el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .

TERCERO: Que el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la referida Jueza fundamenta su inhibición, establece:
“… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Expresado lo anterior, concluye esta Juzgadora que ciertamente obra a los folios 1 al 3, decisión dictada por el Juzgado Unipersonal N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, por la que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del señalado artículo, decisión ésta que fue apelada y en virtud de lo cual este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta, nulos todos los actos posteriores a la admisión de la demanda y repuso la causa al estado de que se de cumplimiento a la orden de notificación al representante del Ministerio Público, contenida en el auto de admisión de la demanda. Ahora bien, alega la Jueza inhibida, que el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada acordó librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y que posteriormente las abogadas Marbellis Árias Mendoza y Noris Tahan, en la oportunidad de dar contestación de la demandan proceden a oponer las mismas cuestiones previas y en los mismos términos. Y siendo que evidentemente la Jueza Mónica Fanzutto ya emitió opinión sobre la incidencia pendiente, es evidente que no puede ahora conocer nuevamente sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada mediante escrito de fecha 24 de enero de 2008, en consecuencia, este Juzgado Superior concluye que la referida inhibición debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que la misma se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en una de las causales taxativamente señaladas en la Ley, cual es la del ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada MÓNICA FANZUTTO DÍAZ, mediante acta de fecha 25 de enero de 2008, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Unipersonal N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo remítase copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los 12 días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León Covault

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)