REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
197º y 148º
Expediente N° 2.506
I
SOLICITANTE:
Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.108, en representación de la ciudadana MARIELI MARITZA MELÉNDEZ MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.752.109, en su carácter de Representante Legal de la niña (identificación omitida).
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (En juicio de Rectificación de Acta de Defunción).
Sentencia: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada las presentes actuaciones, en virtud de escrito presentado en fecha 31/10/2.007, por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en representación de la ciudadana Marieli Maritza Meléndez Montaña, en su carácter de Representante Legal de la niña (identificación omitida), mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código Civil la Rectificación de Acta de Defunción del padre de ésta, al sostener que en fecha 17 de Agosto del año 2.007, falleció ab-intestato el ciudadano César Useche, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nro. 274 de fecha 18/08/2.007 expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y que la referida acta adolece de un error material involuntario, en virtud de que el nombre de su hija aparece como (identificación omitida) siendo lo correcto (identificación omitida), tal como consta en la Partida de Nacimiento Nro. 2.693 de fecha 30/07/2.005 expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, razón por la cual solicita que el Acta de Defunción sea rectificada y sea asentado el nombre de
Mediante auto dictado en fecha 09/11/2.007, el Tribunal de la causa declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en materia Civil de este Circuito y de ésta Circunscripción Judicial, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en materia Civil de este Circuito y de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal competente conozca la misma, y concedió al solicitante un lapso de cinco (5) días para que interponga el recurso correspondiente (folios 6 y 7).
En fecha 22/01/2.008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual se declara Incompetente por la materia para conocer la presente causa, declarando competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así mismo ordenó solicitar la regulación de competencia a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 8 y 9).
El día 29/01/2.008 se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado No. 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de diez (10) días de despacho (folio 12).
III
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
De conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia, planteado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, observándose que el presente conflicto surge en relación a la solicitud de rectificación del acta de defunción del ciudadano César Useche, formulada por la ciudadana Marieli Maritza Meléndez Montaña, actuando en nombre de la niña (identificación omitida), para cuyo conocimiento el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se había declarado incompetente para conocer, por tratarse de la rectificación de la partida de defunción de un adulto, sosteniendo que ello escapa de su conocimiento ya que aun cuando se está alegando error en el nombre de la citada niña, el pronunciamiento sería en relación a un documento que pertenece a un adulto, lo cual no es de su competencia, y que el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se refiere a la inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes y que lo que se pretende no encuadra en la previsión de esta norma, por lo que remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el que a su vez se declara Incompetente por la materia, al sostener que no tiene competencia para conocer dicha causa por corresponder al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto el parágrafo cuarto del artículo 177 de dicha Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente luego de enumerar asuntos cuya competencia corresponde a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente entre los que se cuenta la inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes, en su literal “g” señala entre tales asuntos, los de cualquier naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, y que la rectificación de una partida de defunción sobre el nombre de un niño o adolescente que se mencione en la misma como hijo del difunto, es afín con la rectificación de una partida relativa al estado civil de ese niño o adolescente, y debe solicitarse la Regulación de Competencia, según lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Normas Legales aplicables al presente caso:
A los fines de pronunciarnos sobre la regulación solicitada se hace necesario el examen de las siguientes disposiciones legales:
Artículo 491 del Código Civil, dispone:
“El día último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro, expresándose en diligencia que firmarán la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio y el Secretario, el número de las partidas que cada uno contenga.”
Mientras que el artículo 492 eiusdem, establece:
“La expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince primeros días del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de comprobantes correspondientes….”
El artículo 493 del mismo Código, señala:
“Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros, y si notaren faltas u omisiones materiales...” (Negrillas del Tribunal).
Y el artículo 501, prevé:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida”.
(Subrayado del Tribunal).
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley...”
Y el literal f) Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, señala:”
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias…Parágrafo Cuarto: ...f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes…” (Negrillas de este Tribunal Superior).
De todo lo cual se desprende esta juzgadora que la autoridad civil a quien corresponde llevar los libros de registro civil, está obligado a remitir al Juez de Primera Instancia en la oportunidad allí señalada, uno de los ejemplares de los libros de registro, y que es al Juez de Primera Instancia al que corresponde examinar dichos registros (artículo 493 del Código Civil); por lo que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de donde se evidencia que es el Juez de Primera Instancia Civil a quien corresponde el examen de los libros de registro civil de nacimiento, matrimonio y defunción de cada Municipio, y que es este Juez de Primera Instancia en lo Civil (artículo 769 Código de Procedimiento Civil) quien tiene competencia para conocer la solicitud de rectificación de dichas partidas, ya que si bien es cierto, que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye competencia al Juez de Juicio para que conozca de las rectificaciones de partidas relativas al estado civil, en este mismo literal se lee, que es en aquellos casos en que las partidas sean relativas al estado civil de niños y adolescentes.
En el presente caso, la ciudadana Mariela Maritza Meléndez Montaña, actuando en representación de su hija (identificación omitida) ha solicitado la rectificación del acta de defunción de un adulto ciudadano César Useche, que es el padre de la niña, rectificación que solicita en virtud de que al asentar dicha partida de defunción se incurrió en el error material de escribir el nombre de la niña como (identificación omitida), siendo el correcto (identificación omitida), tal como consta en la partida de nacimiento Nro. 2.693 de fecha 30/07/2.005 expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, pero esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Jueza de Protección cuando expresa que la presente rectificación escapa de la competencia de ese Tribunal, aún cuando se está alegando error en el nombre de la citada niña, ya que ese Tribunal estaría pronunciándose en relación a la corrección de un documento que pertenece a un adulto lo cual no es de su competencia; por lo que al establecer el Código Civil que el Juez a quien corresponda el examen de los libros, es el competente para conocer solicitudes de rectificación de partidas, se hace necesario concluir, que el Juez Competente para conocer de dicha rectificación es un Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, y así lo considera esta Alzada.
D e c i s i ó n
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer de la solicitud de rectificación de Acta de Defunción del ciudadano César Useche, formulada por la ciudadana Mariela Maritza Meléndez Montaña, actuando en representación de su hija, la niña (identificación omitida), en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sean agregadas al expediente.
Publíquese y Regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Superior,
Belén Díaz de Martínez.
La Secretaria,
Aymara de León de Salcedo
En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.
Conste.- (Scria.)
BDdeM/AdeL/Marysol
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