REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197° y 149°


Expediente N° 2.492
I


PARTE DEMANDANTE: EMPRESA L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A. (L.A.T.C. S.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, registrada bajo el Nro. 22, folios del 48 al 58, tomo 1 de fecha 16/01/1.980, con modificación registrada bajo el Nro. 8, folios 19 al 22, tomo 3, de fecha 11/01/1.990.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES DOWNING DE ARIEMMA, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.783.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA) y la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.







II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 11/06/2.007, por la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. (L.A.T.C. S.A.) (folio 58), contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; el primero en fecha 05/06/2.007, declaró Improcedente el pedimento de la abogada Lourdes Downing de Arienma, de que se ordene al comisionado citar a la testigo Thaís Ramírez; y el segundo dictado en fecha 07/06/2.007, que declaró Improcedente y fuera de lugar la solicitud formulada por la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada de la parte actora, de que se le acuerde nueva oportunidad para declarar el testigo Leonardo Arienma Orlando (folios 55 al 57).

III
Secuencia Procedimental


De las actas procesales se evidencia que, el juicio principal lo constituye una demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta, por el ciudadano Leonardo Arienma Orlando, actuando como Presidente y Representante Legal de la empresa L. Arienma Técnicos Consultores, S.A. asistido por la abogada Lourdes Downing de Arienma, contra las empresas Asoportuguesa y Almacenadora Asoportuguesa II, C.A., para que convengan en pagarle a la empresa demandante o de lo contrario sean condenados por el Tribunal las siguientes cantidades: Primero: La cantidad reflejada en la factura N° 000006 por Bs. 557.665.038,53 que para dar cumplimiento al artículo 64 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estima a razón de 348.540,65 dólares, para que se tenga como moneda referencial para los efectos de la corrección monetaria el cálculo de la deuda a razón de 348.540,65 dólares, para que sean calculados a la tasa de cambio a bolívares a la fecha exacta de su cancelación definitiva para evitar la devaluación y la pérdida del poder adquisitivo. Segundo: La multa y los intereses de mora que hay que pagar al SENIAT por el monto correspondiente al I.V.A., de la factura en cuestión por Bs. 124.107.289,85 que según el Código Orgánico Tributario en su artículo 109, corresponden a la cantidad del 1% sobre los tributos debidos de Bs. 1.241.072,90 y según el artículo 41 y 66 ejusdem, establece intereses moratorios equivalente a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, y por tal motivo solicitó al Tribunal realice el cálculo de los intereses moratorios según lo establecen los artículos 109, 41 y 66 del Código Orgánico Tributario hasta la efectiva cancelación de la deuda. Además de lo adeudado a la empresa (L.A.T.C.,S.A.) de 433.557.748,68 Bolívares, equivalente a 270.973,59 dólares al cambio de 1.600 Bolívares por dólar, a la fecha de terminación de la obra, con sus respectivos intereses de mora calculados al 12% anual. Tercero: Demandó el cobro de 12.000.000,oo Bolívares al cambio de Bs. 1.200 por dólares equivalente a 10.000,oo dólares los cuales solicito se tengan como referencia para calcular el equivalente al cambio del día en bolívares a la fecha de la efectiva cancelación de la deuda, por concepto de viajes realizados a España, en la persona del Ing° Leonardo Arienma Orlando para resolver asuntos concernientes a la obra contratada. Cuarto: Demandó igualmente las costas y costos de este juicio (folios 1 al 12).

Consta a los folios 13 al 36 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 06/06/2.006 por la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. (L.A.T.C.,S.A.).


Mediante diligencia realizada el día 13/04/2.007 por la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. (L.A.T.C.,S.A.), solicitó al Tribunal de la causa se sirva realizar lo conducente para la evacuación de la prueba de testigos la cual fue admitida por este Juzgado Superior, como es el caso de mandar a llamar a la Licenciada Tahís Ramírez, Contadora de la Almacenadora Asoportuguesa II, C.A., la cual presta sus servicios en la referida empresa, a fin de que rinda su declaración y fije la fecha para la evacuación de los otros testigos (folio 37). La referida solicitud fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 03/05/2.007, el cual dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo quinto (5°), particulares primero y segundo (folios 38 y 39).

En fecha 09/05/2.007 la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. (L.A.T.C.,S.A.), solicitó al Tribunal de la causa que los testigos Tahís Ramírez, Leonardo Arienma, Anselmo Ovalles y Carlos Radaelli, deben ser llamados por el Tribunal de la causa a rendir su declaración, debido a que los particulares sobre lo que tienen que declarar se encuentran en la pieza Nro. 01 del expediente y además en los cuadernos de prueba como anexos “B1 y B2” para que reconozcan su firma y el sello húmedo que se encuentra en ellos y para que declaren sobre los documentos de los anexos “E1 y E2” de los cuadernos de pruebas (folios 40). Pedimento que fue negado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 14/05/2.007, por cuanto ya fue comisionado el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a quién se ordenó librar el despacho respectivo para la evacuación de los referidos testigos. Se libró oficio Nro. 380/07 de fecha 16/05/2.007 al Juzgado comisionado (folios 41 al 44).

Mediante diligencia realizada en fecha 24/05/2.007 por la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. (L.A.T.C.,S.A.), solicitó al Tribunal de la causa asuma la evacuación de la declaración de la testigo Thaís Ramírez, por cuanto el Tribunal comisionado se niega a mandar la notificación para poder evacuar la misma, y la referida testigo trabaja en la Almacenadora Asoportuguesa en la avenida Los Pioneros del Municipio Araure y debe ser llamada a declarar conforme a la admisión de la prueba y a lo solicitado, y el Tribunal comisionado es el Municipio Páez no teniendo jurisdicción en el Municipio Araure (folio 45).

En fecha 31/05/2.007 el abogado Eustoquio Martínez, en su carácter de apoderado judicial de las empresas Asoportuguesa y Almacenadora Asoportuguesa II, C.A., solicitó al Tribunal de la causa declare la improcedencia de la anterior solicitud realizada por la parte actora (folio 46).

El día 04/06/2.007 la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. (L.A.T.C.,S.A.), consignó copia certificada de la actuación de fecha 28/05/2.007 fecha en la cual el Tribunal comisionado fijó para declarar a la testigo Thaís Ramírez la cual no compareció, porque debe ser llamada a declarar por el Tribunal de la causa, o en su defecto por el comisionado, el cual se excusa en que el mandamiento de la comisión no se le ha exhortado a citar a la testigo, es por ese motivo que procedió a reclamar por ante el Tribunal comitente para que haga lo conducente para poder evacuar dicha prueba (folios 47 y 48).

Mediante diligencia realizada el día 04/06/2.007 la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. (L.A.T.C.,S.A.), consignó copia simple de la actuación de fecha 23/05/2.007, donde el Tribunal comisionado para evacuar los testigos fija en auto 30 minutos para cada testigo, situación que afectó particularmente al testigo Leonardo Arienma, quién no pudo declarar sobre todos los particulares para los que fue promovido y admitida tal promoción y solicitó se le conceda nueva oportunidad para que el referido testigo siga declarando (folios 51 al 54).

En auto dictado el día 05/06/2.007, el Tribunal a quo se pronunció sobre los pedimentos formulados por la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. (L.A.T.C.,S.A.), de que se ordene al comisionado citar a la testigo Thaís Ramírez; y el apoderado de la parte demandada abogado Eustoquio Martínez, solicitó se declare improcedente tal pedimento, declarando el Tribunal Improcedente el pedimento formulado por la abogada Lourdes de Arienma en el carácter tantas veces señalado (folio 55).

El día 07/06/2.007 el Tribunal de la causa dictó auto declarando Improcedente y fuera de lugar la solicitud formulada por la abogada Lourdes de Arienma, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le acuerde más oportunidad para declarar al testigo Leonardo Arienma (folios 56 y 57).

Mediante diligencia realizada en fecha 11/06/2.007 por la parte actora, apeló de los autos dictados en fechas 05/06/2.007 y 07/06/2.007 (folio 58).

En fecha 14/06/2.007 el Tribunal de la causa dictó auto, en la cual oye las referidas apelaciones en un solo efecto y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de las mismas (folio 59).

Consta a los folios 60 y 61 del presente expediente, auto dictado por el a quo en fecha 20/06/2.007, mediante el cual deja sin efecto el auto dictado en fecha 14/06/2.007, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia improcedente la apelación. Amén de que sobre ese mismo auto recurrió por vía de hecho la apoderada de la parte actora ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de éste Circuito Judicial, tal como se aprecia de la decisión publicada por la red web de los Tribunales en fecha 14 del corriente mes y año. Y en cuanto a la apelación del otro auto ejercida por la abogada Lourdes de Arienma, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, corre con la misma suerte, quedando sin efecto la apelación ejercida contra los autos de fechas 05/06/2.007 y 07/06/2.007, y en consecuencia dejó sin efecto y sin valor alguno los identificados autos, consecuencia de ello queda vigentes los prenombrados autos. Consecuencia de la anterior declaratoria, se ratificó la Improcedencia del recurso de hecho ejercido contra dichos autos, por las razones ut supra señaladas.

Mediante diligencia realizada por la abogada Lourdes de Arienma, apeló del auto dictado en fecha 20/06/2.007 (folio 62). Apelación que fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 25/06/2.007, y en consecuencia se ordenó la remisión de las copias que indique la parte apelante y las que se reserve sugerir el Tribunal a éste Juzgado Superior (folio 63).

En fecha 25/10/2.006 éste Juzgado Superior dictó sentencia declarando Parcialmente con lugar, la apelación interpuesta por la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. (L.A.T.C.,S.A.), contra el auto dictado en fecha 16/06/2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Revocando así el auto apelado, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas promovidas en el capítulo quinto, particulares primero y segundo referidas a pruebas de testigos, ordenando admitir las mismas (folios 64 al 81).

Consta al folio 82 del presente expediente, auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 17/10/2.007, donde difiere el pronunciamiento de la sentencia para el primer (1°) día siguiente a esa fecha.

Corre inserto del folio 83 al 94 del presente expediente, sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha 18/10/2.007, donde declaró Con Lugar, la apelación interpuesta en fecha 21/06/2.007, por la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. (L.A.T.C., S.A.), contra la decisión dictada en fecha 20/06/2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Revocó el auto dictado en fecha 20/06/2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando vigente el auto dictado en fecha 14/06/2.007 por el cual el Tribunal de la causa, oyó las referidas apelaciones en un solo efecto.

El día 10/12/2.007 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándosele darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 100).

En fecha 09/01/2.008 la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, donde sintetiza lo ocurrido en el presente procedimiento, y solicitó a esta Alzada le restablezca el derecho a la defensa de su representada, la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. (L.A.T.C., S.A.). Igualmente solicitó a esta Alzada realice lo conducente en cuanto al derecho a la defensa para restablecer la situación infringida y se ordene al Tribunal de la causa por haber omitido la aplicación del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil al mal interpretar, y no pronunciarse sobre los reclamos ejercidos por esta representación, que facilite la evacuación de la prueba de testigos, que mande a citar a a la ciudadana Tahís Ramírez, porque es la única forma como debe ser llamada como testigo. Así como también solicitó se declare improcedente la oposición ejercida por la representación de las codemandadas, por ser una prueba admitida a la cual no le caben oposiciones, sino evacuarla y que se anule el auto de declaración del testigo Leonardo Arienma Orlando, por violentar el derecho a la defensa de la demandante y se le conceda nueva oportunidad para declararlo en el Tribunal de la causa y no en ningún otro tribunal, ya que la actuación del tribunal comisionado impidió que declarara sobre todos y cada uno de los particulares para los cuales fue promovido (folios 101 al 108).


Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando por autos dictados, uno en fecha 05/06/2.007, que declaró Improcedente el pedimento de la abogada Lourdes Downing de Arienma, de que se ordene al comisionado citar a la testigo Thaís Ramírez; y el otro dictado en fecha 07/06/2.007, que declaró Improcedente y fuera de lugar la solicitud formulada por la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada de la parte actora, de que se le acuerde nueva oportunidad para declarar el testigo Leonardo Arienma Orlando.

Al respecto de la revisión de las actas procesales se desprende:

Primero: En cuanto a la apelación formulada contra el auto dictado en fecha 05/06/2.007, observa esta Alzada:

 Que la abogada Lourdes Downing de Arienma, solicita que el Tribunal de la causa asuma la evacuación de la prueba de la testigo Thaís Ramírez, por cuanto ésta trabaja en la Almacenadora Asoportuguesa en la avenida Los Pioneros, Municipio Araure, y que sea llamada a declarar conforme a la admisión de la prueba y a lo solicitado, que el Tribunal comisionado que es el del Municipio Páez no tiene jurisdicción en el Municipio Araure, como sí lo tiene el Tribunal de la causa.

 El Tribunal de la causa fundamentándose en que el Juzgado Superior admite la prueba, pero no ordena que sea citada la ciudadana Thaís Ramírez, que la carga de presentar a la testigo corresponde a la promovente, y que el Tribunal lo que hace es fijar día y hora para la declaración, declara Improcedente el pedimento de la abogada Lourdes de Arienma.

 En fecha 11/06/2.007 la apoderada actora Lourdes de Arienma, apela de tal decisión.
Ahora bien, establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil que trata sobre la carga de las partes para la declaración de los testigos:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación, en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”. (Negrillas del Tribunal).
De acuerdo a ésta norma, cuando el Juez admite la prueba, fijará una hora del tercer (3°) día siguiente para el examen del testigo, sin necesidad de citación, a menos que la parte lo solicite expresamente, e igualmente establece que los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del juicio, podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro del mismo lugar a quién se comisione, pero a este efecto la parte que lo promueva hará el correspondiente anuncio en el escrito de promoción, de lo contrario el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, a quién se comisionará.

En el presente caso observamos, que la apoderada actora Lourdes de Arienma, en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo que ella identifica como capítulo quinto prueba testimonial, expone: “…solicitó sea llamada a declarar a la Licenciada Thaís Ramírez… contadora de la empresa Almacenadora Asoportuguesa II C.A., de este domicilio y empleada de estos, para que rinda declaración referente a…”, de donde se evidencia que la promovente de la prueba solicitó expresamente que se llamara a declarar a la testigo, esto es, que ésta fuere citada para que declarara, lo que se explica más aún por lo expuesto por la promovente cuando dice que es empleada de la parte demandada, lo que se traduce en que difícilmente concurra voluntariamente a declarar, igualmente se observa que la promovente manifiesta que la testigo es “de este domicilio”, por lo que debe declarar en el Tribunal de la causa o en un Tribunal comisionado de la jurisdicción del Municipio Páez, sin embargo observamos que el Juzgado de la causa le negó a la promovente el derecho de que se ordenara la citación del testigo para rendir su declaración, violándole así su derecho al debido proceso, sin que valga lo alegado por el a quo cuando se fundamenta en que este Juzgado Superior admitió la prueba, pero no ordenó la citación del testigo, ya que este Tribunal en sentencia dictada en fecha 25/10/2.006, admitió la prueba testimonial y ordenó al Juzgado de la causa fijara plazo para su evacuación, y si bien es cierto que en la misma no se ordenó citar a la testigo, el a quo al observar que la promovente así lo había solicitado debió ordenar la citación en el auto donde fijara el plazo para su evacuación, es por ello que se hace procedente declarar Con Lugar la apelación formulada, en relación a la testigo Thaís Ramírez, y así se decide.

Segundo: En cuanto a la apelación formulada contra el auto dictado en fecha 07/06/2.007, observa esta Alzada:

 La abogada Lourdes de Arienma solicita al Tribunal de la causa, se le conceda otra oportunidad para la continuación de la declaración del testigo Leonardo Arienma Orlando, por cuanto el Juez comisionado le limitó el tiempo para el interrogatorio a quince minutos y para las repreguntas a quince minutos.

 El Tribunal de la causa consideró improcedente y fuera de lugar la solicitud formulada por la apoderada actora Lourdes de Arienma, sosteniendo que el artículo 235 y siguientes facultan al Juez como Director del proceso para comisionar o delegar los actos de evacuación de pruebas a otros Tribunales de igual o inferior categoría, y que si bien existe el medio para impugnar las decisiones de los Tribunales comisionados como es el reclamo, recurso que debe proponerse ante el mismo comisionado, no pueden las partes atacar las decisiones de los Juzgados delegados en evacuación de pruebas por diligencia en el Juzgado de la causa; que en el presente caso una vez comenzada la declaración del testigo, fijadas las reglas por el rector del proceso no pueden relajarse y que las partes deben manifestar su inconformidad antes de iniciar su evacuación y no después de evacuadas y realizadas las pruebas, por lo que declaró improcedente y fuera de lugar la solicitud de la apoderada actora.

 Contra el referido auto apeló la apoderada actora en fecha 11/06/2.007.

Ahora bien, establece el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.
En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código”.



Y al observar quién juzga que en la declaración rendida por el testigo Leonardo Arienma Orlando en fecha 28/05/2.007 ante el Juzgado comisionado (folios 53 y 54), la apoderada actora después de formular una pregunta referida a la ratificación de la firma del testigo en cada uno de los documentos que aparecen como anexos en la pieza Nro. 1 del expediente, como anexo “C”, documento fundamental de la demanda, del anexo “C1” que aparece en el cuaderno de pruebas Nro. 1 y de todos y cada uno de los anexos que aparecen en estos cuadernos de pruebas, como pruebas documentales promovidas por la empresa L. Arienma Técnicos Consultores, S.A. y ratificadas las firmas por el testigo, el Tribunal a la solicitud de la promovente de que se le concediera más tiempo para oír al testigo, le concedió quince minutos para preguntar y quince para repreguntar, observándose que es al final del acto cuando la abogada Lourdes de Arienma dejó constancia que no estaba de acuerdo con el tiempo acordado para oír al testigo y solicitó se le diera otra oportunidad para seguirlo declarando, considera esta Juzgadora que el tiempo que le fue concedido por la Juez comisionada era suficiente, más aún cuando ello fue acordado después que el testigo había ratificado los documentos para cuya ratificación había sido promovido el testigo, por tales motivos considera esta Juzgadora que actuó ajustado a derecho el a quo cuando declaró improcedente la solicitud formulada por la apoderada actora de que se le acordara una nueva oportunidad para declarar al testigo Leonardo Arienma, por lo que la apelación formulada en relación a la declaratoria de este testigo debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

Decisión

Por los fundamentos precedentes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar, la apelación ejercida en fecha 11/06/2.007, por la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. (L.A.T.C. S.A.) (parte demandante en la presente causa), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05/06/2.007, en consecuencia se Revoca dicho auto, y se ordena al Tribunal de la causa citar a la testigo Thaís Ramírez para que declare en el Tribunal de la causa, en la oportunidad que fije ese Tribunal dentro del lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la llegada de estas actuaciones al referido Juzgado, vencido dicho lapso deberá fijar la causa para informes, todo de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Sin Lugar, la apelación ejercida en fecha 11/06/2.007, por la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. (L.A.T.C. S.A.) (parte demandante en la presente causa), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07/06/2.007, en consecuencia se Confirma el auto dictado en fecha 07/06/2.007, que declaró Improcedente la solicitud formulada por la abogada Lourdes de Arienma, apoderada judicial de la parte demandante, de que se le acuerde más oportunidad para declarar al testigo Leonardo Arienma Orlando.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior,

Belén Díaz de Martínez.

La Secretaria Acc.,

Elizabeth Lináres de Zamora.


En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scria. Acc.)

BDdeM/EdeZ/Marysol