REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
197° y 149°
Expediente N° 2.493
I
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A. (L.A.T.C. S.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, registrada bajo el Nro. 22, folios del 48 al 58, tomo 1 de fecha 16/01/1.980, con modificación registrada bajo el Nro. 8, folios 19 al 22, tomo 3, de fecha 11/01/1.990.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES DOWNING DE ARIEMMA, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.783.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA) y la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 05/10/2.007, por la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. (L.A.T.C. S.A.) (folio 16), contra el auto dictado en fecha 02/10/2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que al apreciar que las pruebas testimoniales promovidas y admitidas fueron realizadas por el Juzgado Comisionado y recibidas en fecha 02 de Julio del 2.007, y al haber transcurrido tiempo suficiente para que la actora gestionara la citación para la evacuación de las posiciones juradas, sin que hasta la fecha lo hubiese hecho, consideró agotado dicho lapso y acordó de conformidad, con lo ordenado por este Juzgado Superior (Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil), y fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes para la presentación de los informes, puesto que tal actuación no menoscaba, ni cercena derecho de la parte (sic), ya que el artículo 419 ejusdem, prevé la posibilidad de evacuar las posiciones juradas en segunda instancia (folios 14 y 15).
III
Secuencia Procedimental
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el juicio principal lo constituye una demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta, por el ciudadano Leonardo Arienma Orlando, actuando como Presidente y Representante Legal de la empresa L. Arienma Técnicos Consultores, S.A. asistido por la abogada Lourdes Downing de Arienma, contra las empresas Asoportuguesa y Almacenadora Asoportuguesa II, C.A., para que convengan en pagarle a la empresa demandante, o de lo contrario sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades: Primero: La cantidad reflejada en la factura N° 000006 por Bs. 557.665.038,53 que para dar cumplimiento al artículo 64 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estima a razón de 348.540,65 dólares, para que se tenga como moneda referencial para los efectos de la corrección monetaria el cálculo de la deuda a razón de 348.540,65 dólares, para que sean calculados a la tasa de cambio a bolívares a la fecha exacta de su cancelación definitiva para evitar la devaluación y la pérdida del poder adquisitivo. Segundo: La multa y los intereses de mora que hay que pagar al SENIAT por el monto correspondiente al I.V.A. de la factura en cuestión por Bs. 124.107.289,85, que según el Código Orgánico Tributario en su artículo 109, corresponden a la cantidad del 1% sobre los tributos debidos de Bs. 1.241.072,90 y según el artículo 41 y 66 ejusdem, establece intereses moratorios equivalente a (sic) 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, y por tal motivo solicitó al Tribunal realice el cálculo de los intereses moratorios según lo establecen los artículos 109, 41 y 66 del Código Orgánico Tributario hasta la efectiva cancelación de la deuda. Además de lo adeudado a la empresa (L.A.T.C.,S.A.) Bs. 433.557.748,68 equivalente a 270.973,59 dólares al cambio de 1.600 bolívares por dólar, a la fecha de terminación de la obra, con sus respectivos intereses de mora calculados al 12% anual. Tercero: Demandó el cobro de Bs. 12.000.000,oo al cambio de 1.200 bolívares por dólares equivalente a 10.000,oo dólares los cuales solicito se tengan como referencia para calcular el equivalente al cambio del día en bolívares a la fecha de la efectiva cancelación de la deuda, por concepto de viajes realizados a España, en la persona del Ing° Leonardo Arienma Orlando para resolver asuntos concernientes a la obra contratada. Cuarto: Demandó igualmente las costas y costos de este juicio (folios 1 al 12).
Mediante diligencia realizada en fecha 14/08/2.007 la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó boletas de citación que le fueran entregadas para tramitar la citación con otro alguacil o notario público para las posiciones juradas de Eloy Álvarez y Juan Palacios, por cuanto fue infructífero el esfuerzo, igualmente solicitó que se insista en la citación de los anteriores ciudadanos para que absuelvan las posiciones juradas, ya que se han dado la tarea de impedir que sean citados y de no dar la cara en este juicio (folio 13).
En fecha 02/10/2.007 el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes para la presentación de los informes, puesto que tal actuación no menoscaba, ni cercena derecho de la parte, ya que el artículo 419 ejusdem, prevé la posibilidad de evacuar las posiciones juradas en segunda instancia, por cuanto al haber transcurrido tiempo suficiente para que la actora gestionara la citación para la evacuación de las posiciones juradas, sin que hasta la fecha lo hubiese hecho consideró agotado dicho lapso (folios 14 y 15). Auto que fue apelado por la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 05/10/2.007 (folio 16). Apelación que fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 09/10/2.007, y en consecuencia se ordenó la remisión de las copias que indique la parte apelante y las que se reserve sugerir el Tribunal a éste Juzgado Superior (folio 17).
Mediante diligencia realizada el día 07/07/2.006, la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, insistió en que se lleve a cabo la citación para absolver posiciones juradas de los ciudadanos Juan Palacios y Eloy Álvarez. Acompañó anexo (folios 18 y 19). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 25/07/2.006 (folio 28).
Nuevamente en fecha 14/07/2.006 la referida abogada aportó mediante diligencia la dirección de los ciudadanos Juan Palacios y Eloy Álvarez para insistir en la citación de los mismos (folio 20). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 07/08/2.006 (folio 32).
En fecha 11/08/2.006 la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó conforme al Parágrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le entreguen las boletas de citación para las posiciones juradas, para gestionarlas mediante cualquier otro alguacil o notario de la jurisdicción del Tribunal (folio 33). Solicitud que ratificada por la referida abogada en fecha 26/09/2.006 (folio 34). Solicitud que fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha 27/09/2.006 (folio 35).
Mediante diligencia realizada el día 16/03/2.007, la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó boletas de citación que le fueron entregadas por el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, por cuanto no se pudo citar a los ciudadanos Juan Palacios y Eloy Álvarez, así mismo insistió en que se siga tramitando la citación para absolver las posiciones juradas, hasta la oportunidad que establece la ley en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil (folios 36 y 37).
En fecha 16/10/2.006 la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se tramite la citación de los ciudadanos Juan Palacios y Eloy Álvarez a través del alguacil del Tribunal a quo (folio 38). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 02/04/2.007 (folio 39).
En diligencia realizada en fecha 20/06/2.007 por la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa le sean entregadas las boletas de citación de los ciudadanos Juan Palacios y Eloy Álvarez, para tramitarlas conforme al Parágrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que absuelvan las posiciones juradas (folio 40). La referida solicitud fue acordada por el a quo en auto dictado el día 25/06/2.007 (folio 41).
El día 09/07/2.007 el abogado Eustoquio Martínez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa se sirva dar cumplimiento a su auto de fecha 28/09/2.006, y más aún a la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior de fecha 25/10/2.006 y por ende se fije la oportunidad procesal para la presentación de informes en la presente causa (folios 43 y 44).
En fecha 10/12/2.007 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándosele darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 51).
En diligencia realizada el día 13/12/2.007, la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, informó a este Juzgado Superior que los folios 21 al 28 de este expediente, nada tienen que ver ni se relacionan con el asunto planteado en esta apelación (folio 52).
En fecha 09/01/2.008 la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, donde sintetiza lo ocurrido en el presente procedimiento, y solicitó se aperture el lapso para las posiciones juradas hasta el acto de informes a través de un auto del Tribunal a quo, para evitar que la representación de las codemandadas siga evadiendo la notificación, dándole largas al acto de informes, retrasando indebidamente el proceso (folios 53 al 55).
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando a los fines de proveer la solicitud de la apoderada actora de que se insista en tramitar la citación para absolver posiciones juradas a los ciudadanos Juan Palacios y Eloy Álvarez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto en fecha 02/10/2.007, por el cual consideró agotado dicho lapso y acordó fijar el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes para la presentación de los informes, declarando que tal actuación no menoscaba, ni cercena derecho de la parte (sic), ya que el artículo 419 ejusdem, prevé la posibilidad de evacuar las posiciones juradas en segunda instancia.
De lo cual se evidencia que el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para la presentación de los informes; pero consideró agotado el lapso para que la actora gestionara la citación para la evacuación de las posiciones juradas, en virtud de haber transcurrido el tiempo suficiente (más de un año) (sic) para ello, y además que el artículo 419 ejusdem, prevé la posibilidad de evacuar tal prueba en segunda instancia.
Ahora bien, el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.
Y el artículo 511 ejusdem, dispone:
“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192...”.
Evidenciándose de las normas anteriormente transcritas, que las posiciones juradas se pueden efectuar desde el día de la contestación de la demanda hasta el momento de comenzar los informes para sentencia, por lo que al acordar el a quo que los informes serían presentados el décimo quinto (15°) día siguiente a la última notificación de las partes, significa que dentro de ese lapso y hasta el momento de comenzar los informes de las partes, podían efectuarse las posiciones juradas, ya que es ese el momento en que de acuerdo al artículo 405 anteriormente transcrito, precluye la oportunidad para que se efectúe tal prueba, sin embargo el a quo en dicho auto declaró:
“…Igualmente se aprecia de autos, las pruebas testimoniales promovidas y admitidas, fueron realizadas por el Juzgado comisionado, a la vez remitido y recibidas en fecha 02 de julio del 2.007, en virtud de haber transcurrido el tiempo suficiente (más de un año), para que la actora gestionara la citación para la evacuación de las posiciones juradas, sin que hasta la fecha lo haya hecho, considera este juzgador agotado dicho lapso… se acuerda de conformidad lo ordenado por el Superior (Art. 511 CPC.) y se fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes para la presentación de los informes…”. (pág. 14 y 15)
Esto es, consideró agotado el lapso para la evacuación de las posiciones juradas, lo que significa que le coartó el derecho a la promovente de la prueba de lograr la citación de las personas que debían absolver las posiciones juradas y en consecuencia el derecho a que dicha prueba sea evacuada, violando así no sólo el debido proceso sino el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, lo que hace necesario declarar Nulo dicho auto y todos los actos subsiguientes, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
Decisión que se dicta de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206, 15 y 405 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión
Por los fundamentos precedentes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar, la apelación interpuesta en fecha 05/10/2.007, por la abogada Lourdes Downing de Arienma, en su carácter de apoderada de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. (L.A.T.C. S.A.), contra el auto dictado en fecha 02/10/2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Segundo: Se declara Nulo el auto dictado en fecha 02/10/2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y todos los actos subsiguientes, y se Repone la causa al estado de que una vez recibido estas actuaciones por el Tribunal de la causa, éste dicte auto fijando la causa para informes (Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil), lapso éste dentro del cual podrán ser efectuadas las posiciones juradas promovidas por la apoderada actora, esto es, podrán ser citados los ciudadanos Juan Palacios y Eloy Álvarez, a los fines de que absuelvan dentro de dicho lapso las posiciones juradas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior,
Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Elizabeth Lináres de Zamora
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria. Acc.)
BDdeM/EdeZ/Marysol
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