REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
197º y 148º
EXPEDIENTE N° 2.496
I
PARTE ACTORA: Inversiones Centro Occidental, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/10/1.971, bajo el N° 191, del Libro de Registro de Comercio N° 2, y modificado posteriormente su documento constitutivo-estatutario, según asiento inscrito en ese mismo Registro de Comercio, en fecha 06/08/1.976, bajo el N° 313, Libro de Registro de Comercio N° 3, siendo su última modificación mediante Asamblea General Extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02/09/2.003, bajo el Nro. 07, Tomo 138-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. Alí Vera González, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.043.121 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.911.
PARTE DEMANDADA: Ada Emilia Bustillos Bustillos, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.367.149, domiciliada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, y a la Sociedad Mercantil L.H.V. Inversiones, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 2.005, bajo el Nro. 13, Tomo 56-A, en la persona de su representante ciudadana Ada Emilia Bustillos Bustillos, anteriormente identificada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la ciudadana Ada Emilia Bustillos Bustillos, abogados Jaime González Troconis, Jaime González Álvarez y Rubén Dario Troconis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.556, 9.475 y 30.614, respectivamente, y de la Sociedad Mercantil L.H.V. Inversiones, C.A., abogados Andrés Duarte y Vanesa Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.594 y 127.065, respectivamente.
MOTIVO: Simulación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 12/11/2.007 por el abogado Jaime González, en su carácter de apoderado de la codemandada Ada Emilia Bustillos Bustillos (folio 180), contra la sentencia dictada en fecha 09/11/2.007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 168 al 179), que declaró:
“…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir; prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por los Apoderados Judiciales de la co demandada ADA EMILIA BUSTILLOS BUSTILLOS, y el Abogado ANDRÉS DUARTE, Apoderado Judicial de la co demandada L.H.V. INVERSIONES, C.A., co demandados en la presente acción…”.
III
Secuencia Procedimental
Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso, ocurrieron las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente expediente con demanda presentada ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03/04/2.007 por el abogado Alí Vera González, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental, C.A. contra la ciudadana Ada Emilia Bustillos Bustillos y a la Sociedad Mercantil L.H.V. Inversiones, C.A., para que convengan en la Declaratoria de Simulación y en consecuencia en la Inexistencia, Nulidad e Ineficacia, de las ficticias operaciones de compra-venta, según consta de sendos documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Marzo de 2.006, bajo el Nro. 25, folios 217 al folio 222, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre; y en fecha 08 de Mayo de 2.006, bajo el Nro. 37, folios 253 al 257, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre, o por el contrario así sea declarado por ese Tribunal, y en consecuencia ordene la devolución o restitución de los bienes que les fueron entregados a titulo en contraprestación (sic) por la obligación que contrajo con su representada, es decir, CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo); un (1) vehículo caracterizado con la Marca Jeep Cherokee; Año 2.006; Color: Plata, valorada en la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo), o un valor en dinero igual o equivalente de tal bien, en cuyo caso se solicita la corrección monetaria sobre esta última cantidad de dinero.
Igualmente solicitó al Tribunal de la causa decrete medidas preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo). Acompañó anexos (folios del 01 al 59).
La referida demanda fue admitida el día 13/04/2.007, mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, el cual ordenó el emplazamiento de la demandada Ada Emilia Bustillos Bustillos y a la Sociedad Mercantil L.H.V. Inversiones, C.A., para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que se practique en último lugar a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciará mediante auto separado (folio 60).
En fecha 24/04/2.007 el Tribunal de la causa, dicto auto mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 63 y 64).
El día 27/04/2.007 el abogado Alí Vera, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa oficie a la Oficina Municipal de Contraloría Urbana del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con la finalidad de que informe al a quo si por ese órgano se está tramitando alguna solicitud de urbanismo relacionado o peticionado por la ciudadana Ada Emilia Bustillos Bustillos (folio 69). Igualmente en la misma fecha el referido abogado solicitó al Tribunal de la causa se comisione al Tribunal de Municipio (Distribuidor) de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, para que practique la citación de L.H.V. Inversiones, C.A. Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 30/04/2.007 (folios 70 y 71). Las resultas emanadas de la Contraloría Municipal de Araure, fueron recibidas por el Tribunal en fecha 14/05/2.007, constan al folio 93 del presente expediente.
En diligencia realizada en fecha 16/05/2.007 por el abogado Alí Vera, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, oficie a la Oficina del Instituto Municipal de la Vivienda (INMUVI), perteneciente al mismo órgano municipal de Araure, a los fines de que le notifiquen al a quo si cursa o no alguna solicitud o permisología realizada para construcción, algún urbanismo o cualquiera que sea su índole o especie, relacionado o peticionado por la ciudadana Ada Emilia Bustillos Bustillos (folios 94 y 95). La misma fue acordada por el a quo en fecha 22/05/2.007 (folio 98).
Consta al folio 106 del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 31/05/2.007 por la demandada Ada Emilia Bustillos Bustillos, a los abogados Jaime González Troconis, Jaime González Álvarez y Rubén Darío Troconis.
Corre inserto del folio 108 al 127 del presente expediente, comisión sin cumplir emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto para la citación de la Sociedad Mercantil L.H.V. Inversiones, C.A. se trasladó a la dirección indicada encontrando el inmueble cerrado, motivo por el cual fue imposible cumplir con lo ordenado.
En escrito presentado en fecha 06/06/2.007, los abogados Jaime González Álvarez, Jaime González Troconis y Rubén Darío Troconis, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Ada Emilia Bustillos Bustillos, solicitan la perención de la instancia y se oponen a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la Causa, en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez deduce el Fumus Bonis Iuris de un documento privado, redactado en términos muy ambiguos, que no es un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado, razón por la cual solicitan dejen si efecto la medida solicitada (folios 129 y 130).
Obra a los folios 133 al 137, escrito presentado en fecha 03/04/2.007 el abogado Alí Vera González, solicitando al Tribunal declare improcedente tanto la solicitud de perención de la instancia solicitada, así como la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada.
Mediante diligencia realizada en fecha 18/06/2.007 por los abogados Jaime González Álvarez, Jaime González Troconis y Rubén Darío Troconis, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Ada Emilia Bustillos Bustillos, apelan del auto dictado por el a quo en fecha 12/06/2.007 que corre inserto al folio 132 del presente expediente (folio 138), apelación que fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa en fecha 22/06/2.007 (folio 139).
El día 04/07/2.007 los abogados Jaime González Álvarez, Jaime González Troconis y Rubén Darío Troconis, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Ada Emilia Bustillos Bustillos, presentaron escrito en el cual oponen la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de jurisdicción del Juez; por cuanto corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento de este asunto, pues se trata de una acción entre comerciantes, por lo tanto se debe observar en este caso el procedimiento mercantil, y aplicando este procedimiento el Juez ha debido tramitar la medida preventiva solicitada por la demandante con arreglo a lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio (folios 143 y 144).
Mediante diligencia realizada el día 10/07/2.007 por el abogado Alí Vera González, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental, C.A., solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que la demandada Ada Emilia Bustillos Bustillos se dio por citada en forma expresa; y los días de despacho transcurridos desde ese mismo día en que la co-demandada Inversiones L.H.V., C.A. y representada por la referida ciudadana, se da por citada en forma tácita (folio 145).
En fecha 11/07/2.007 el abogado Alí Vera González, presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal de la causa declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada (folios 146 al 150).
El día 13/07/2.007 el Tribunal de la causa dictó auto, acordando apercibir a los abogados oponentes para que dentro de cinco (5) días de despacho siguientes, procedan a aclarar la cuestión previa opuesta, y una vez aclarado el Tribunal se pronunciará al quinto (5°) día de despacho (folio 152).
Obra al folio 153, poder otorgado por la ciudadana Ada Emilia Bustillos, actuando en su carácter de L.H.V. Inversiones C.A., a los abogados Andrés Duarte y Vanesa Martínez.
En fecha 20/07/2007, el abogado Jaime González Troconis en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó diligencia donde aclara lo solicitado por el a quo en el auto dictado en fecha 13 de Julio del presente año, haciendo del conocimiento, que la cuestión previa opuesta es la falta de jurisdicción del Juez, si bien es cierto que ese Tribunal tiene competencia en materia Civil y Mercantil entre otras, no es menos cierto que el presente juicio ha sido tramitado procedimentalmente como si fuera de naturaleza Civil y no Mercantil (folio 156).
En fecha 30/07/2.007 el Tribunal de la causa dictó auto en el que acuerda dejar transcurrir el lapso de emplazamiento para que la empresa mercantil codemandada, ejerza su derecho sin ninguna limitación, como sería de producir la decisión, restringiría el lapso de ley, en consecuencia ordena dejar transcurrir el lapso de emplazamiento previsto para que la codemandada conteste la demanda o ejerza defensas, e integrándose la causa en un procedimiento con lapso único para las codemandadas, y desde luego, fenecido éste se dictará la decisión sobre la cuestión previa alegada (folio 157).
Consta a los folios 159 y 160 del presente expediente, escrito presentado en fecha 13/08/2.007 por el abogado Andrés Duarte, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada L.H.V. Inversiones, C.A., mediante el cual opone la cuestión previa establecida en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto del folio 161 al 166 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 21/09/2.007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, opuesta en fecha 04/07/2.007, por los abogados Jaime González Troconis, Jaime González Álvarez y Rubén Darío Troconis, apoderados judiciales de la codemandada Ada Bustillos.
En fecha 10/10/2.007 el Tribunal de la causa dicta auto, mediante el cual difiere la sentencia de la Cuestión Previa para el vigésimo (20) día de despacho (folio 167).
Y el día 09/11/2.007 el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por los apoderados judiciales de la codemandada Ada Emilia Bustillos Bustillos, y el abogado Andrés Duarte, apoderado judicial de la codemandada L.H.V. Inversiones, C.A. (folios del 168 al 179). Sentencia ésta que fue apelada en fecha 12/11/2.007 por el abogado Jaime González, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Ada Emilia Bustillos Bustillos (folio 180).
Mediante auto dictado el día 19/11/2.007 el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias que indique el apelante y las que reserve sugerir el Tribunal a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la misma (folio 181).
En fecha 17/12/2.007 se recibió el presente expediente ante esta Alzada, el cual se ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 185).
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La cuestión sometida a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó ajustado a derecho el a quo cuando declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el abogado Jaime González apoderados judicial de la codemandada Ada Emilia Bustillos Bustillos, y el Abogado Andrés Duarte, Apoderado Judicial de la codemandada L.H.V. Inversiones, C.A.
Al efecto se observa, que la presente incidencia surge en ocasión de la oposición por parte de la parte demandada, de la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, dentro de esta prohibición queda comprendida toda aquella disposición legal que prohíba la admisión de la acción, ya sea en una forma absoluta como sería el caso de que se ejerza una acción de divorcio con fundamento en una causal no tipificada en el artículo 185 del Código Civil, como cuando se trate de prohibición pro tempore (artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil) dentro de las cuales se encuentra la previsión del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, referida a la perención de la instancia.
Es por ello que al desprenderse de autos que las codemandadas L.H.V. Inversiones, C.A. y Ada Emilia Bustillos en la oportunidad legal, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del referido artículo 346, alegando que la sociedad Inversiones Centro Occidental, Compañía Anónima (Inveco, C.A.), intentó en su contra demanda por nulidad de obligación, concretamente la nulidad del contrato de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro (sic) Inmobiliario de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha 21 de marzo de 2006 (anotado bajo el No 25, folios 217 al 222, Protocolo Primero, Tomo XVII, Primer Trimestre de 2006), y que en ese juicio se verificó la perención de la instancia en fecha 09/04/2.007, y que el día 13/04/2.007, o sea cuatro (4) días después de consumada la perención, el Tribunal admitió una nueva demanda presentada por la misma demandante contra los mismos demandados, por Simulación del citado documento de venta y de otro contrato, por el cual Ada Emilia Bustillos le vendió a la Sociedad Mercantil L.H.V. Inversiones, C.A. y que la nueva demanda está fundamentada en los mismos documentos y sólo cambia el titulo de la acción, ya que la primera era nulidad de obligación y la segunda, simulación; que el Juez admite la nueva demanda el día 13/04/2.007 en clara violación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues es contraria a una disposición expresa de la ley, que es el artículo 271 ejusdem, cuestión previa que es declarada sin lugar por el a quo, quién consideró que si bien es cierto tanto los demandantes como los demandados de ambas causas son los mismos, no nos encontramos ante el mismo objeto, por cuanto en la presente acción se pretende que los codemandados convengan en la declaratoria de simulación de venta y en consecuencia en la inexistencia, nulidad e ineficacia de las ficticias operaciones de compra venta, y no en la declaratoria de nulidad de obligación que se pretendía en la causa C-930 (Folios 177 y 178).
Ahora, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que si bien es cierto ambas acciones han sido intentadas por la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental, C.A. contra la Sociedad Mercantil L.H.V. Inversiones, C.A. y la ciudadana Ada Emilia Bustillos Bustillos, la acción ejercida en fecha 28 de febrero de 2007 (lo cual conoce esta Juzgadora por notoriedad judicial), fue la de Nulidad de Obligación, consagrada en el artículo 1.346 del Código Civil, mientras que la acción intentada donde surge la presente incidencia, es la acción de Simulación a que se contrae el artículo 1.281 del mismo código, y si bien es cierto el efecto de la declaratoria con lugar de dichas acciones es la declaración de nulidad del acto, a criterio de quién juzga no puede entenderse que se trate de la misma acción, por cuanto los extremos para el ejercicio de la acción de nulidad están relacionados con los elementos de existencia y validez del contrato, (artículo 1.346 del Código Civil), de lo cual y del interés protegido, dependerá que esa nulidad sea relativa o absoluta, y es por ello que los extremos a demostrar así como los medios probatorios en la acción de nulidad, son distintos a los extremos de procedencia y a las probanzas que se deben obtener al ejercer la acción de simulación; y dependiendo de si la simulación o nulidad son absolutas o relativas también dependerá quienes tienen la legitimación pasiva o activa de la acción; pero además en el caso planteado, observa esta Alzada que los apoderados de ambos codemandados pretendieron confundir al juzgador, cuando al oponer la cuestión previa, sostuvieron (folios 143 y 159) que la acción intentada en la causa donde ocurrió la perención fue por nulidad de obligación, concretamente la nulidad del contrato de venta celebrado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro (sic) Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 25, folio 217 al 222 Protocolo Primero Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre del año 2006, que es uno de los dos documentos cuya simulación se pretende; pero es el caso que de la revisión de las actas procesales, además de que por notoriedad judicial conoce esta Juzgadora, al haber conocido y sentenciado un recurso de hecho (Causa N° 2458 de la nomenclatura de este Tribunal. Recurrentes: Jaime González y Rubén Darío Troconis), intentado en la causa N° C-930 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de la causa (demandante: sociedad mercantil Inversiones Centro Occidental C.A. (INVECO), demandado: Bustillos Bustillo Ada Emilia, representante de la sociedad mercantil L.H.V. Inversiones C.A., motivo: nulidad de obligación), tal acción de nulidad de obligación no estaba fundamentada en los dos documentos que constituyen el fundamento de la presente acción de simulación, sino en la nulidad de un documento privado de fecha 13 de febrero de 2006, y así en el escrito de demanda de nulidad de obligación, sostuvo el abogado Alí Vera, actuando en representación de Inversiones Centro Occidental C.A. (INVECO C.A.), en el capítulo denominado: Del Petitorio “…Por todas las razones de hecho… en nombre de mi representada Inversiones Centro Occidental C.A… para DEMANDAR, como efectivamente demando… a… ADA EMILIA BUSTILLOS BUSTILLOS… y a la sociedad mercantil por ella representada L.H.V. INVERSIONES C.A… para que convengan en la NULIDAD de la obligación por ellas asumidas en el último citado documento privado de fecha 13/02/2006, y consecuencialmente…” (folio 12 de la causa N° 2458 de la nomenclatura llevada por este Tribunal) (Negritas de este Tribunal), de donde se evidencia que el objeto de acción ejercida originalmente, y donde se produjo la perención de la instancia (hecho éste admitido por las partes), es distinta a la que ahora nos ocupa, por cuanto en esta, como antes se dejó establecido, la pretensión es la declaratoria de simulación de dos (2) documentos registrados (no privados), ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, uno en fecha 21 de marzo de 2006 y el otro en fecha 08 de mayo de 2006 (folio 7 del presente expediente), lo antes narrado hace aún más evidente que las demandas intentadas son diferentes, por lo que no queda el caso planteado dentro de la hipótesis prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no existe prohibición de la ley de proponer la demanda, por tratarse de demandas diferentes, en consecuencia no puede prosperar la cuestión previa opuesta, por lo que se hace necesario confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar la apelación formulada, y así se decide.
Decisión
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12/11/2.007 por el abogado Jaime González, en su carácter de apoderado de la codemandada Ada Emilia Bustillos Bustillos, contra la sentencia dictada en fecha 09/11/2.007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Segundo: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09/11/2.007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:
“…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir; prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por los Apoderados Judiciales de la co demandada ADA EMILIA BUSTILLOS BUSTILLOS, y el Abogado ANDRÉS DUARTE, Apoderado Judicial de la co demandada L.H.V. INVERSIONES, C.A., co demandados en la presente acción.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber utilizado un medio de ataque infructuoso…”.
Se condena en las costas del recurso al apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.
Publíquese y regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior,
Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Aymara de León Covault
En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
|