REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
197º y 149º
Expediente N° 2.508
I
PARTE ACTORA: Mirella Agosi Mineo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.644.851, domiciliada en la Urb. Vencedores de Araure, calle principal, casa N° 150, Araure Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo (identificación omitida), de seis (06) años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente, abogada Gertrudis Elena Alcoba.
PARTE DEMANDADA: Johnny José Pinto Cauro, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula Nro. 8.664.382 y domiciliado en la avenida 28 entre calles 29 y 30, Sector Campo Lindo, casa S/N, al lado del Edificio Doña Trina, en Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: Lizzedy Maya inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.258.
MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 04/12/2.007 por la ciudadana Mirella Agosi Mineo, asistida por la Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 28/11/2.007, por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:
“Sin Lugar, la demanda que por Aumento de Obligación Alimentaria ha incoado la ciudadana Mirella Agosi Mineo, titular de la cédula de identidad N° 10.644.851, en contra del ciudadano Johnny José Pinto Cauro, titular de la cédula de identidad N° 8.664.382, padre de su hijo (identificación omitida)”.
III
Secuencia Procedimental
Se inicia el presente expediente con escrito presentado en fecha 12/07/2.007 por la ciudadana Mirella Agosi Mineo, actuando en nombre y representación de su hijo (identificación omitida), de seis (06) años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente, abogada Gertrudis Elena Alcoba, mediante el cual demanda al ciudadano Johnny José Pinto Cauro, a fin de que convenga en aumentar el monto que actualmente aporta por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo, además el doble de la cantidad asignada para el mes de Septiembre y Diciembre; para que cubra los gastos de medicinas, consultas médicas, uniformes y útiles escolares en las oportunidades que su hijo lo necesite y en el supuesto de no consentir en ello, dicho aumento sea fijado por ese Tribunal. Alegó igualmente que el monto a que aspira se aumente dicha obligación alimentaria es en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales y en el caso de que en el curso del proceso se demuestre que el obligado genera ingresos suficientes solicitó el monto que la Juez de la causa tenga a bien considerar conforme al Principio de justicia y equidad pero de manera prioritaria, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Acompañó anexos (folios del 01 al 19).
Admitida la solicitud en fecha 19/07/2.007, el a quo ordenó citar a la parte demandada para que compareciera al tercer día siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, advirtiendo de la celebración del acto conciliatorio, y en caso de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales serán resueltas en la definitiva. En cuanto a las medidas provisionales, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse hasta tanto no se conozca la capacidad económica del demandado, así mismo se ordenó practicar Informe Social al demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 21).
Obra a los folios 29 y 30, citación practicada en fecha 31/07/2.007 al demandado Johnny José Pinto Cauro.
Consta citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (folio 27).
En la oportunidad de la realización del acto conciliatorio (17/09/2.007), comparecieron los ciudadanos Johnny José Pinto Cauro y Mirella Agosi Mineo, el Tribunal dejó constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Se instó a la parte demandada para que de contestación a la demanda (folio 31).
Mediante escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 17/09/2.007, por el ciudadano Johnny José Pinto Cauro, asistido por la abogada Lizzedy Maya, el mismo fue realizado en los siguientes términos: “Ciudadana he cumplido con todas las obligaciones que como padre me corresponden… He sido y soy un padre responsable de sus obligaciones dentro de mis posibilidades, y hasta por encima de ellas, he cancelado totalmente los gastos de mi hijo, es decir, comida, colegio, vestuario, médico, medicina, deporte, etc… Es decir TODO, La madre de mi hijo no aporta nada… Ciudadana Juez en ningún momento he dejado de cumplir con mis obligaciones de padre es, más en cuanto a el vestuario de mi hijo el mismo cuenta con más ropa de la que pudiera necesitar en años y puedo demostrarlo con solo una inspección ocular de parte de ese Tribunal… Pero si puedo exigir se le solicite a mi demandante que justifique cuales son los gastos que ella cubre… No estoy de acuerdo en incrementar la obligación de que desde el 26 de septiembre del 2.005 he venido cancelándole a la madre de mi hijo, por cuanto todos los gastos del niño lo he sufragado hasta la fecha… Por lo anterior es que acudo a su competente autoridad, a fin de que, se revise la pensión fijada bajo la certeza demostrada que todos los gastos han sido asumidos por mí persona, y así continuaré haciéndolo por el bienestar de mi hijo. De manera que la obligación alimentaria sea congelada en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo)”. Acompañó anexos (folios del 32 al 94).
En fecha 21/09/2.007 el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada anexas al escrito de contestación de la demanda (folio 95).
Mediante diligencia realizada el día 26/09/2.007 por el demandado Johnny José Pinto Cauro asistido por la abogada Lizzedy Maya, y consignó constancia emitida por el Colegio San Vicente de Paúl (folios 96 y 97).
En fecha 26/09/2.007 la ciudadana Norelkis Rosangela Méndez Delgado asistida por la abogada Lizzedy Maya, ratificó los recibos de pago de fechas 30/05/2.007, 15/06/2.007, 29/07/2.007, 13/04/2.007, 27/04/2.007, 14/05/2.007, 13/07/2.007 y 30/07/2.007 (folio 98).
Consta al folio 99 del presente expediente, poder apud acta conferido en fecha 26/09/2.007 por el demandado Johnny José Pinto Cauro a la abogada Lizzedy Maya.
El día 27/09/2.007 la demandante Mirella Agosi Mineo en su condición de madre del niño (identificación omitida), solicitó al Tribunal de la causa que al momento de dictar sentencia definitiva no considere los recibos contenidos desde el folio 92 al 94 ratificados anteriormente, por cuanto la ciudadana Norelkis Rosangela Méndez Delgado, percibe un salario el cual es cancelado por el demandado (folio 100).
Corre inserto del folio 101 al 113 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada Gertrudis Elena Alcoba, actuando en defensa del niño (identificación omitida). Las mismas fueron admitidas por el a quo, mediante auto dictado el día 27/09/2.007 (folio 114).
Por auto dictado en fecha 01/10/2.005, el Tribunal de la causa fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus conclusiones (folio 115).
Corre inserto del folio 116 al 129 del presente expediente, escrito de conclusiones con sus respectivos anexos, presentado por la demandante Mirella Agosi Mineo, asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada Gertrudis Elena Alcoba.
El día 08/10/2.007 el Tribunal de la causa dictó auto fijando el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia en la presente causa (folio 130).
En fecha 10/10/2.007 el Tribunal de la causa dictó auto, acordando ratificar la boleta de notificación a la Trabajadora Social, por cuanto no consta en autos la capacidad económica del demandado Johnny José Pinto Cauro, a fin de que realice el referido informe (folio 131).
Consta a los folios del 133 al 138 del presente expediente, informe social practicado al demandado Johnny José Pinto Cauro, en fecha 05/11/2.007.
En fecha 28/11/2.007 la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando: “Sin Lugar, la demanda que por Aumento de Obligación Alimentaria ha incoado la ciudadana Mirella Agosi Mineo,…, en contra del ciudadano Johnny José Pinto Cauro,… padre de su hijo (identificación omitida)” (folios del 141 al 148).
El día 04/12/2.007 la Defensora (S) Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada Aída Briceño Rondón, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28/11/2.007 (folio 149), la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 05/12/2.007, ordenándose la remisión en copias certificadas, de las actuaciones que indique el apelante y de las que a bien tenga señalar el Tribunal, a este Juzgado Superior (folio 150).
Recibido el expediente en fecha 08/02/2.006, este Tribunal Superior ordenó darle entrada y fijar el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar la presente causa (folio 155).
Consta a los folios del 156 al 158 del presente expediente, escrito presentado en fecha 22/02/2.008 por la demandante Mirella Agosi Mineo, asistida por la Defensora Pública Primera (S) de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Aída Briceño, mediante solicitan se declare con lugar el recurso de apelación.
Por auto dictado en fecha 25/02/2.008, este Juzgado Superior difirió el acto para dictar sentencia en la presente para el segundo día de despacho siguiente (folio 159).
IV
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
De acuerdo a los términos libelares y a la apelación ejercida por la parte actora, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando en sentencia dictada en fecha 28/11/2.007, por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Sin Lugar la demanda que por Aumento de Obligación Alimentaria ha incoado la ciudadana Mirella Agosi Mineo, en contra del ciudadano Johnny José Pinto Cauro, padre del niño (identificación omitida).
Ahora, si bien es cierto que el artículo 294 del Código Civil contiene los presupuestos a considerar a los fines de la fijación del monto de la pensión alimentaria, los cuales permiten establecer con mayor justicia el inalienable derecho de los hijos a recibir asistencia alimentaria, del progenitor que viva separado de sus menores hijos, estos presupuestos son de carácter objetivo: Capacidad económica del obligado, las necesidades de los menores, sus edades y la imposibilidad de proporcionarse a sí mismos, sus alimentos. norma ésta concatenada perfectamente con el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Por otra parte, el artículo 366 eiusdem, establece que:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”.
En el presente caso, la acción intentada es la de Aumento de Obligación Alimentaria, esto es, la pretensión de la accionante consiste en que se le aumente la pensión de alimentos que para su menor hijo (identificación omitida), fijó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando dictó la sentencia que declaró Procedente la Conversión en Divorcio, y en cuanto a la Obligación Alimentaria estableció que el padre quedaba comprometido a contribuir con la cantidad arriba señalada, y con el 50% de los gastos tales como: ropa, calzados, habitación, atención médica, medicina, recreación, cultura y deportes, educación incluyendo inscripción, mensualidades, útiles, uniformes y transporte y en otro sentido quedó obligada la madre a pagar el otro 50% de los gastos mencionados anteriormente, por lo que se hace necesario entonces la aplicación del artículo 523 de la citada Ley que establece:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
En tal virtud, la accionante deberá demostrar que los supuestos en base a los cuales el Juez que declaró el divorcio fijó la referida pensión de alimentos, han cambiado, ya que sólo si tal modificación ha ocurrido, y que así haya quedado demostrado en autos, es cuando será procedente la pretensión de la actora, por lo que pasaremos al examen de las pruebas obtenidas a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada.
V
Análisis y Valoración de las Pruebas
Pruebas de la parte actora:
A la demanda acompañó:
1.-) Copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 21/03/2.007 por la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que es apreciada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que dicho Tribunal declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que rige entre los ciudadanos Johnny José Pinto Cauro y Mirella Agosi Mineo, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los unía en matrimonio, contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa en fecha 12/12/2.000, y que en ella se fijó la obligación alimentaria al demandado a favor del niño (identificación omitida), en la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales, y que éste deberá contribuir con el 50% de los siguientes gastos del niño: ropa, calzados, habitación, atención médica, medicina, recreación, cultura y deportes, educación incluyendo inscripción, mensualidades, útiles, uniformes y transporte, quedando obligada la madre a pagar el otro 50% de los gastos ya mencionados (folios 4 al 9).
2.-) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mirella Agosi Mineo, lo cual demuestra que le referida ciudadana aparece cedulada bajo el 10.644.851, haciendo notar que tal hecho no es discutido en la presente causa (folio 11).
3.-) Copia certificada de copia certificada de la partida de nacimiento del niño (identificación omitida), que es apreciada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil (folio 12), para demostrar que el mismo es hijo de los ciudadanos Johnny José Pinto Cauro y Mirella Agosi Mineo, y que nació el día 15/05/2.001.
4.-) Copia certificada de copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de acta constitutiva de la Empresa Mercantil Optiofertas, C.A., protocolizada en fecha 30/06/2.006, bajo el Nro. 28, Tomo 196-A (folios 13 al 18) que al no haber sido impugnada en forma alguna, demuestra que por ante ese Registro Mercantil se registró el Acta Constitutiva de dicha empresa, y que el ciudadano Johnny José Pinto Cauro, ha suscrito y pagó quince mil (15.000) acciones, por un monto total de (Bs. 15.000.000,oo), y que fue designado Gerente General de la misma.
5.-) Constancia de estudios expedida en fecha 28/05/2.007, por el Prof. Leonel Narh Manzanare, Director del Colegio “San Vicente de Paúl", mediante la cual hace constar que el alumno (identificación omitida), cursa el III Nivel de Educación Inicial en el referido plantel, año escolar 2.006 – 2.007, que al tratarse de un documento privado, no ratificado por su firmante a través de la prueba testimonial, no se le confiere valor alguno (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil) (folio 19).
Pruebas de la parte demandada:
Anexas al escrito de contestación de la demanda:
1.-) Copia certificada de pólizas Nros. 328-2201031, 3252204 y 316220093 de Liberty Mutual de Seguros Caracas, de fechas 21/07/2.003, donde aparecen como asegurados el demandado Johnny José Pinto Cauro y su hijo (identificación omitida), y como tomador el ciudadano Johnny José Pinto Cauro, pólizas éstas que al no haber sido impugnadas demuestran que el demandado celebró contrato de seguros de salud, de accidentes y de vida con la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual donde aparecen en la primera y la última como asegurados el ciudadano Johnny José Pinto y (identificación omitida) (folios 37 al 39).
2.-) Copia simple de factura Nro. 25.904 emanada del Grupo Hobby and Toys, C.A., a nombre del demandado Johnny Pinto Cauro (folio 40).
3.-) Copia simple de factura Nro. 2.721 de fecha 24/12/2.006 de la cual no se evidencia de quien emana, a nombre del demandado Johnny Pinto Cauro (folio 41).
4.-) Copia simple de factura Nro. 108128, emanada del Centro Social Luso Venezolano a nombre del demandado Johnny Pinto Cauro (folio 42).
5.-) Al folio 43 aparece una fotocopia ilegible de documento privado.
6.-) Copia simple de factura Nro. 44.585 de fecha 20/11/2.006 emanada de Todo Deportes, C.A., a nombre del demandado Johnny Pinto (folio 44).
7.-) Copia simple de factura de fecha 06/06/2.007 emanada de la Cooperativa la Pajarera de Julio No. 1451 RL, a nombre del demandado Johnny Pinto (folio 45).
8.-) Copia simple de factura Nro. 1858787 de fecha 29/06/2.007 emanada de Makro Araure, a nombre del demandado Johnny Pinto (folio 46).
9.-) Copia simple de factura Nro. 0002 de fecha 03/01/2.007 emanada de Indoor Sports, C.A., a nombre del ciudadano Henry Pérez (folio 47).
10.-) Copia simple de boletas de salida Nros. 0090 y 0091 emanados de la Asociación Civil de Transporte de lanchas turísticas “Gabriel Bastidas” (folios 48 y 49).
11.-) Copia simple de recibos de pagos emanados del Colegio “San Vicente de Paúl”, numerados 2180, 0485 y 1780. (folios 50, 51 y 59).
12.-) Recibos de pago emanados del Colegio “San Vicente de Paúl”, correspondientes a las fechas 02/02/2.007, 27/03/2.007, 23/02/2.007, uno ilegible, 17/11/2.006, 09/10/2.006, 02/08/2.006 (folios del 52 al 58).
13.-) Copia simple de recibos de pagos Nros. 0619, 0618, 0079, 000626, 0479, 0326 emanados de Escuela de Béisbol Menor “24 de Julio” y la Escuela de Béisbol Menor “INCITOS”, a nombre del niño Pinto Diego (folios 60 al 65).
14.-) Copia simple de contrato de seguro exequias Nro. 41922 de fecha 19/03/2.007, de recibos Nros. 180166, 002238 y 1310 y documento contentivo de bono especial Nro. 6241, emanados de Servicios Especiales “La Corteza” (folios 66 al 70)
15.-) Ticket de compra emanado de un punto de venta del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 105.000,oo (folio 71).
16.-) Ticket de caja emanado de la Farmacia Maelo, por la cantidad de Bs. 24.390,oo (folio 72).
17.-) Copia simple de factura Nro. 008596 de fecha 12/03/2.007 emanada de Telecomunicaciones T. Q., C.A. a nombre del demandado Pinto Johnny (folio 73).
18.-) Copia simple de factura Nro. 17529 de fecha 14/05/2.007 emanada de Editorial Llano Adentro, C.A. a nombre del demandado Pinto Johnny (folio 74).
19.-) Copia simple de solicitud de servicios y garantía limitada emanada de la empresa Movistar a nombre del demandado Pinto Johnny (folios 75 y 76).
20.-) Copia simple de factura Nro. 10718 de fecha 19/07/2.007 emanada de Las Cosas del Niño, C.A. a nombre del demandado Pinto Johnny (folio 77).
21.-) Copia simple de factura Nro. 000640 de fecha 18/07/2.007 emanada de Flores y Viveros “Nathalí Ochoa”, a nombre del demandado Pinto Johnny (folio 78).
22.-) Copia simple de factura Nro. 4034 de fecha 18/07/2.007 emanada del Dr. Stalin Escobar Falcón a nombre del demandado Pinto Johnny, por concepto de consulta médica practicada a su hijo (identificación omitida), (folio 79).
23.-) Copia simple de récipe emanado del Dr. Stalin Escobar Falcón de fecha 18/07/2.007 folio 80).
24.-) Tickets de cancelación de medicinas (folios 81 y 82)
25.-) Tickets de cancelación de alimentos emanados del Central Madeirense, C.A. (folios 83, 85 y 86).
26.-) Tickets de cancelación de alimentos emanados del Supermercado Nueva Casa (folio 87).
27.-) Facturas que constan a los folios 88, 89, 90 y 91.
Por cuanto los documentos arriba descritos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, de haber sido opuestos oportunamente tendrían que haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que los mismos fueron presentados extemporáneamente, de conformidad con el único aparte del artículo 434 del Código citado, por lo que ningún valor se les confiere.
28.-) Copia simple de recibos de fechas 30/05/2.007, 15/06/2.007, 29/06/2.007, 13/04/2.007, 27/04/2.007, 14/05/2.007, 13/07/2.007 y 30/07/2.007, emanadas de la ciudadana Méndez Norelkis, cada uno por la cantidad de Bs. 100.000,oo, que si bien es cierto consta en autos diligencia a través de la cual la firmante de los mismos ratificó el contenido de éstos, al evidenciarse que dicha ciudadana compareció espontáneamente a realizar tal exposición, sin que conste en autos que ésta haya sido promovida como testigo para ratificar dichos documentos privados y que éstos fueron promovidos extemporáneamente tal como se señaló en la valoración realizada en los numerales anteriores, no se le confiere valor alguno.
Mediante diligencia realizada en fecha 26/09/2.007, la parte demandada consignó:
29.-) Copia simple de constancia expedida en fecha 26/09/2.007 por el Director Administrativo del Colegio “San Vicente de Paúl”, ciudadano José Gilberto Pagua. Al tratarse de documento privado emanado de terceros ajeno a la controversia y no ratificado mediante prueba testimonial, no se le confiere valor de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (folio 97).
Pruebas de la parte actora:
Consignadas con el escrito de promoción de pruebas:
1.-) Copia simple de constancia de trabajo suscrita en fecha 24/09/2.007 por el Presidente del Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa (Fundesport), Ing°. Ramón Vicente Oleada Carrillo (folio 104), que al tratarse de documento administrativo expedido por un funcionario autorizado por la Ley, se le confiere valor probatorio de para demostrar que la demandante Agosi Mineo Mirella cumple funciones en esa institución como Analista de Créditos Pyme desde el 11/08/2.003, y que devenga un salario integral mensual de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 13/100 (Bs. 862.336,13).
2.-) Recibos de pagos correspondientes a los lapsos del 16/08/2.007 al 30/08/2.007 y del 01/08/2.007 al 15/08/2.007, de la ciudadana Mirella Agosi Mineo, emanados de la oficina de Recursos Humanos del Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa (Fundesport) (folios 105 y 106), los mismos son apreciados por haber sido expedidos por funcionario autorizado por la Ley para ello, y demuestra que la demandante cobró en el primer periodo la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 43/100 (Bs. 287.734,43) y en el segundo periodo la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y ÚN MIL 18/100 (Bs. 299.931,18).
3.-) Copia simple de facturas Nros. 000809 y de fecha 09/05/2.007 expedidas por la Cooperativa Comunitaria Urb. Vencedores de Araure, R.L., a nombre de la demandante Mirella Agosi, por concepto de cancelación de agua de los meses de enero y febrero por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo); y por concepto de cancelación condominio del mes de febrero 2.007 por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000.oo) (folios 107 y 108). Al tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia y no ratificados mediante prueba testimonial, no se les confiere valor de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.-) Comprobante de pago y factura emanados de la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), emitida en fecha 20/07/2.007, ambos por la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 23.592,oo), a nombre de la ciudadana Agosi Mirella (folios 109 y 110), que si bien es cierto no contiene firma alguna, pero al ser la forma normal como este tipo de empresa expide este tipo de factura, lo cual constituye una máxima de experiencia, es apreciada como prueba de que las mismas fueron expedidas a nombre de la demandante Agosi Mirella, por el consumo de luz, de la vivienda ubicada en la Urbanización Vencedores de Araure, vivienda Nro. 150.
5.-) Copia simple de facturas Nros. 050632 y 050631 de fecha 18/09/2.007 expedidas por la Librería Antonio Acarigua, C.A. a nombre de la demandante Mirella Agosi, por concepto de compra de útiles escolares (folios 111 y 112). Al tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia y no ratificados mediante prueba testimonial, no se les confiere valor de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6.-) Copia simple de factura Nro. 0073 de fecha 09/2.007 expedida por una empresa asociativa, por cuanto de la fotocopia que consta en el expediente no puede evidenciarse el nombre completo de la referida empresa, se lee que la misma está a nombre de la demandante Mirella Agosi, por concepto de un pago del mes de julio y por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,oo) (folio 113). Al tratarse de documento privado emanado de terceros ajenos a la controversia y no ratificados mediante prueba testimonial, no se le confiere valor de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas anexas al escrito de conclusiones presentado por la parte demandante:
7.-) Copia simple de Certificado Colectivo de Salud emanado de la empresa Multinacional de Seguros, a nombre de la demandante Mirella Agosi Mineo, de donde se evidencia que la empresa contratante es Fundesport y que la misma cubre al niño (identificación omitida) (folio 121)
8.-) Estudio ultrasonográfico de fecha 18/07/2.006, tratamiento y recomendaciones e Informe Médico de fecha 14/08/2.006, para la infección diagnosticada al niño (identificación omitida), en la Unidad de Exploraciones Digestivas, Centro de Imágenes y Estudios Especiales Dres. Kilzi – Villalobos (folios 122 al 124).
9.-) Exámenes realizados al niño (identificación omitida) en fecha 23/06/2.006 en el Laboratorio Citomed, C.A. (folio 125 y folios del 127 al 130).
10.-) Informe de Biopsia de fecha 21/07/2.006, realizado al niño (identificación omitida), en la Unidad de Exploraciones Digestivas, Centro de Imágenes y Estudios Especiales Dres. Kilzi – Villalobos (folio 126).
Las pruebas antes referidas no son valoradas por esta Alzada, por cuanto se tratan de documentos que no pueden ser promovidos en ese estado del proceso, al respecto considera esta Alzada conveniente recordar que existen normas procesales que regulan la oportunidad de la presentación o promoción de los documentos que las partes quieran hacer valer a los fines de demostrar sus alegatos, así deberán ser promovidos en las siguientes oportunidades: El documento fundamental de la acción deberá ser presentado junto con el libelo, a menos que en este se hubiere señalado la oficina o el lugar donde estos se encuentren o que sean de fecha posterior, o que siendo anteriores, el demandante no tuvo conocimiento de ellos; los documentos privados deberán ser presentados en el lapso de promoción de pruebas y los documentos públicos en cualquier estado de la causa hasta los últimos informes, todo ello de conformidad con los artículos 340, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
Informe Social:
Realizado en fecha 05/11/2.007 por la Licenciada Yoanny Gómez, Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el mismo fue ordenado por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 19/07/2.007, a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado, al cual se le otorga pleno valor probatorio por emanar de un Funcionario Público autorizado para ello, y del cual se desprende que el demandado labora en la empresa Optiofertas, menciona que es el propietario y que su ingreso mensual es de aproximadamente de Bs. 1.800.000,oo, además informa que recibe otros ingresos variantes por la venta de mercancía seca (Ropa), y asegura que sus egresos se estiman en la cantidad de Bs. 3.254.700,oo, (folios del 134 al 138).
Conclusión Probatoria
Del análisis y valoración de las pruebas antes realizadas, quedó demostrado que el niño (identificación omitida) nació el día 15/05/2.001, procreado del matrimonio que existió entre los ciudadanos Johnny José Pinto Cauro y de Mirella Agosi Mineo, vínculo éste que fue disuelto por sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/03/2.007, en la cual se fijó como pensión de alimentos que debía pagar el referido ciudadano, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), igualmente quedó establecido que el padre se comprometió a contribuir con el 50% de los siguientes gastos como: ropa, calzados, habitación, atención médica, medicinas, recreación, cultura y deportes, educación incluyendo inscripción, mensualidades, útiles, uniformes y transporte y en otro sentido quedó obligada la madre a pagar el otro 50% de los gastos ya mencionados; pero al constituir la acción intentada la de aumento de obligación alimentaria, tal como en esta misma sentencia se dejó establecido, la accionante debió demostrar que habían variado los supuestos conforme a los cuales se había realizado tal fijación por el Juez que declaró disuelto el matrimonio; es de hacer notar el poco tiempo transcurrido desde la fecha en que fijada dicha obligación alimentaria (21/03/2.007) y la fecha en que fue intentada la presente acción (12/07/2.007), pero es el caso que de las pruebas de autos no se evidencia modificación alguna de tales supuestos, y es así que encontramos el Acta Constitutiva de la compañía de la cual es socio el demandado, lo cual sólo demuestra que desde hace varios años, esto es desde antes de la disolución del matrimonio ya el referido ciudadano era socio de dicha empresa, observándose que ninguna otra prueba de autos tiende a demostrar algún cambio en los supuestos que llevaron al Juez del divorcio a fijar la pensión, y en consecuencia se hace necesario declarar Sin Lugar la acción intentada y confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
Decisión
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar, la apelación ejercida en fecha 04/12/2.007 por la ciudadana Mirella Agosi Mineo, asistida por la Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 28/11/2.007, por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Segundo: Se Confirma la decisión dictada en fecha 28/11/2.007, por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “Sin Lugar, la demanda que por Aumento de Obligación Alimentaria ha incoado la ciudadana Mirella Agosi Mineo, titular de la cédula de identidad N° 10.644.851, en contra del ciudadano Johnny José Pinto Cauro, titular de la cédula de identidad N° 8.664.382, padre de su hijo (identificación omitida)”.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior,
Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Aymara de León de Salcedo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:
(Scria.)
BDdeM/AdeL/Marysol
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