REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 01

1CS-5269-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: José Luís Sánchez González
DEFENSOR: Abg. Alberto Serrano Moreno
SOLICITANTE:
Fiscal Sexta del Ministerio Público, Simara López Aguilar
VICTIMA: Pedro Pablo Díaz
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares


La abogada Simara López Aguilar, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 31/01/2008, siendo las 09:40 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano José Luís Sánchez González, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/08/1968, de 39 años de edad, chofer, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.571.284, residenciado en la parroquia Peña Blanca, sector curva blanca, casa S/N, Chabasquen Estado Portuguesa quien fue aprehendido el día 29/01/2008, a las 06:00 horas de la tarde, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Simara López Aguilar, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 29/01/2008 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, se produjo un accidente de transito, de tipo choque con objeto fijo (casa) con lesionados uno (01), específicamente en la carretera Guarico Chabasquen parroquia peña blanca estado Portuguesa, donde resulto lesionado por dicho accidente el niño Pedro Pablo Díaz, Venezolano de 4 años, nacido el 04-10-2004, residenciado en la parroquia peña blanca, calle principal, casa S/N, Chabasquen Estado Portuguesa. El vehículo involucrado es: vehículo único, auto, particular, placas YBJ-591, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo: techo duro, año 1994, color blanco, serial de carrocería N° FZJ59002757, propiedad de Guillermo José Jiménez Rivero y para el momento del accidente era conducido por José Luis Sánchez González, ya identificado, de este accidente resulto lesionado el niño Pedro Pablo Díaz, ya que el conductor del vehículo infringió el artículo 110 numeral 5 de la Ley de Transito, al conducir un vehículo bajo las influencias alcohólicas, y que al llegar al sector de la parroquia de peña blanca, choca contra la vivienda donde se encontraba el niño hoy lesionado, al mismo tiempo el ciudadano José Luis Sánchez González, fue aprehendido de manera flagrante por el organismo de transito Terrestre de Guanare”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio del niño Pedro Pablo Díaz, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto el ciudadano José Luís Sánchez González, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer Declarar”, y de seguida manifestó: “Yo venia ahí y había una casa venia bajando y se me esquivo la camioneta y llegue con la camioneta en la pared y el estaba ahí parado es todo lo que tengo que declarar”.

Se le concedió el derecho de palabra a la victima representante legal del niño Pedro Pablo Díaz ciudadano Díaz Cantillo Manuel Reinaldo, quién se identificó como el padre del niño, y manifestó: “Yo subí esa tarde a la bodega con mi hijo, desde le momento que venia de la bodega el niño cargaba unos jugueticos y se puso a jugar ahí, luego llego este y se llevo la cerca, todo fue rápido y ahí salí pegando gritos, había sangre en los cauchos, buscaba un gato para sacar los cauchos y nadie tenia, y un muchacho y dos amigos me ayudaron a sacar al niño que estaba desmayado, el ciudadano se quedo tranquilo dentro del carro, no se percato ni siquiera me ayudo a sacar el niño, es todo”.

Por su parte el Defensor Público, Abogado Alberto Serrano, expuso sus argumentos de defensa: “Escuchada la precalificación dada por el Ministerio donde subsana por la precalificación jurídica de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal segundo del Código Penal, a mi defendido y de conformidad al derecho de la defensa y al principio de presunción de libertad, esta defensa solicita con el debido respecto, una Medida Cautelar Sustitutiva específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta que mi defendido vive en la Parroquia del Municipio de Chabasquén del Estado Portuguesa, también me ha manifestado por tratarse de un niño de prestarle toda la colaboración posible al niño, es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Simara López Aguilar, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial N° 042-290108, de fecha 29/01/2008, suscrita por el funcionario Rudy Antonio Mendoza; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 de Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy 29 de Enero del dos mil ocho, siendo las 6:00 p.m., del día 29/01/2008, encontrándome de servicio en el puesto de transito de Chabasquen, fui comisionado por el clase de Inspección C/1ro. (TT) Yovanny Hernández, para que me trasladara hasta la carretera Guarico Chabasquen Parroquia Peña Blanca, Edo. Portuguesa, a la averiguación de un accidente de transito enseguida me traslade al sitio por mis propios medios, haciendo acto de presencia a eso de las 7:20 p.m, donde puede constatar que se trataba de un Choque con objeto fijo (casa) con lesionado uno (01), ocurrido a eso de las 5:40 p.m, del mismo día. Procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente, elabore el Pre-Croquis demostrativo del accidente, donde el vehiculo y conductor queda identificado de la manera siguiente: Vehiculo único, auto, particular, placas YBJ-591, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo: techo duro, año 1994, color blanco, serial de carrocería N° FZJ59002757, propietario: Guillermo José Jiménez Rivero, CI. 9.571.284, Conductor José Luís Sánchez González, (V), de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 08-08-1968, soltero, chofer, CI.7.985.830. Licencia para conducir de 5to. Grado, expedida en Guanare, el día 20-01-06, reside: parroquia Peña blanca sector Curva Blanca Chabasquen Edo. Portuguesa.
Este vehiculo choco contra una vivienda propiedad del ciudadano: Ramón Vargas, CI. Indoc. Reside en la misma del accidente.
De este accidente resulto lesionado el niño: Pedro Pablo Díaz Sánchez, (V), 4 años de edad, fecha de nacimiento: 04-10-04, reside Parroquia Peña Blanca, siendo trasladado al hospital tipo l de Chabasquen fue atendido por el medico de guardia, Nancy García quien diagnostico Traumatismo Craneal, traumatismo abdominal cerrado y fractura de fémur derecho. (Referido al hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare). Con todos estos recaudos me dirigí al comando a pasar la novedad respectiva, se le efectuó llamada telefónica al fiscal 6ta. del Ministerio Público, Dra. Arelys Veliz, ...” (Folio 02).

2.- Croquis del accidente, realizado por el funcionario Rudy Antonio Mendoza, tipo de accidente: Choque con objeto fijo (casa) con lesionado uno (01). Folios 04 y 05.

3. Fotografías del vehículo involucrado en el accidente y daños ocasionados por el vehiculo a la vivienda. Folio 10.

4.- Constancia Medica , de fecha 29-01-08, del niño Pedro Pablo Díaz suscrita por la Medico Cirujano Dra. Nancy García, el cual revela lo siguiente :
1-Traumatismo Craneal
2- Traumatismo Abdominal cerrado
3- Fractura de Fémur derecho. Folio 12.

5.- Informe Medico Forense, Nº 9700-160-168, de fecha 30-01-2008 suscrito por el medico forense Dr. Fran Burgos Vielma, donde deja constancia de lo siguiente: Se valora pre-escolar masculino de 4 años de edad, quien se encuentra recluido en la sala de Emergencia pediátrica del Hospital Dr. Miguel Oraa. Se encuentra en regulares condiciones generales con:
Traumatismo Generalizado.
Traumatismo craneoencefálico leve.
Traumatismo toraco-abdominal cerrado.
Fractura completa desplazada de 1/3 medio del fémur derecho.
Escoriaciones extensas por arrastre en cara externa y posterior del muslo y pierna izquierda.
Escoriaciones múltiples.
Estado general: Malas condiciones
Tiempo de curaciòn: 02 meses salvo complicaciones
Privación de ocupación: Si
Asistencia médica: Si
Trastorno de funciones: Si
Cicatrices: Si Carácter: Grave Folio 31.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea la colisión con el objeto fijo (casa), lo cual produjo como resultado un lesionado siendo el niño Pedro Pablo Díaz Sánchez; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Graves Culposas previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de seis meses y quince días, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano José Luis Sánchez Bastidas, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Decreta la aprehensión del ciudadano: José Luís Sánchez González como flagrante, por considerar que están dados los supuestos del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva antes señalada.
3. Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño Pedro Pablo Díaz.
4. Impone al ciudadano José Luís Sánchez González, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una vez al mes por el lapso de Seis (06) meses.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva