REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 10 de febrero de 2008
Años: 197º y 148º
N° 08-08
1CS – 5289-08
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Bastidas Quintero José Daniel
DEFENSORES:
Abg. Jackson Javier Medina
Abg. Jesús A. Boscan P.
Abg. Yulian Y. Valero
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico
Abg. Karla Guerrero Onofre
VICTIMA:
Estado Venezolano
SECRETARIA:
Abg. Erimar Karina Rojas
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia
Las abogadas Gladis Ballesteros Perdomo y Karla Lorena Guerrero Onofre, actuando con el carácter de Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignaron escrito el día 09-02-2008 siendo las 06:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Bastidas Quintero José Daniel, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-03-1981, natural de Barinitas estado Barinas, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Bastidas y Zenaida Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.120, residenciado en el sector las Terrazas, calle 02, casa s/n Barinitas estado Barinas, quien fue aprehendido por encontrase incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, Contra el Orden Publico y en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de legajo de actuaciones presentado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Guanare, en relación con el Procedimiento de Aprehensión Flagrante del referido imputado, practicado por los funcionarios Dtve. Sadiel Alberto Ramírez, Julio Pérez, William Azuaje y Agentes Puga Jean Mar y Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare. A los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 08-02-2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dtve. Sadiel Alberto Ramírez, Julio Pérez, William Azuaje y Agentes Puga Jean Mar y Edecio Barrios, se trasladan a la carrera quinta adyacente al Banco Provincial de esta ciudad a objeto de atender al llamado que realizo un ciudadano al referido Cuerpo Policial, manifestando que se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase Automóvil, modelo corsa, color gris, plazcas GBJ-23H, en aptitud sospechosa, presumiendo que intentaban cometer un hecho punible; y al momento que llegan al sitio observan que ciertamente en la esquina de la carrera 20 de esta ciudad diagonal a la entidad bancaria en referencia, se encontraba aparcado un vehículo que reunía las características suministradas, cuyo vidrios se encontraban cerrados y provistos de papel ahumado lo que se dificultaba la visualización al interior del mismo y el motor se encontraba encendido, por lo que los funcionarios policiales tomaron las previsiones del caso y proceden a rodear dicho vehículo haciéndole señas a las personas que se encontraban en la unidad que se bajaran, petición a la que accedieron y pasado un corto tiempo se bajaron dos personas de sexo masculino, y al efectuarles la revisión de persona logran incautarle al ciudadano que se bajo del lado del conductor en el cinto del pantalón, cubierto con una franela de color blanco que vestía, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial de tambor limado, serial de cacha R 211036, contentivo en su interior de cinco balas del mismo calibre sin percutir; sin permiso alguno para ello, por lo que procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión flagrante del mismo, quien quedo identificado como BASTIDAS JOSÉ DANIEL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-03-1981, natural de Barinitas estado Barinas, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.120, hijo de José Bastidas y Zenaida Quintero, residenciado en el sector las Terrazas, calle 02, casa s/n Barinitas estado Barinas; y al otro ciudadano no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico, queda identificado como ACUÑA CARRASCAL DANIEL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-05-1981, titular de la cedula de identidad Nº 18.203.103, quien se encontraba solicitado mediante una orden de aprehensión Nº EP-01-P2008-000089, de fecha 11-01-2008 emanada del Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según causa Nº 06-F2-1589-07 y solicitado según memorandum Nº 5881 de fecha 30-05-2003 por la Delegación del Zulia y requerido por el Juez de Juicio Nº 06 del estado Zulia, según oficio Nº 349-03 de fecha 17-03-03 según causa Nº 6308-01 por el delito de robo; por lo que fue puesto a la orden del tribunal de Control Nº 5 de Barinas estado Barinas.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra el Orden Público y en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutiva establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este tribunal, igualmente solicitó la calificación de Flagrancia y se acuerde seguir por el procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Penal.
Impuesto al ciudadano Bastidas Quintero José Daniel, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Jesús A. Boscan P. al serle concedido el derecho de palabra para que exponga sus argumentos de defensa expuso: “Oído lo expuesto por la representación fiscal, por el modo, tiempo y circunstancia esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, solicito si bien pudiera nombrar una delegación de la ciudad de Barinas para que se presente ante la misma, por cuanto mi defendido trabaja en esa ciudad a los fines de su presentación, solicito copias simples del acta y de todo el expediente.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado de conformidad con el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Karla Guerrero Onofre, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, en tal sentido, de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-02-2008, suscrita por el funcionario Agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Por cuanto en esta oficina se recibió llamada telefónica de una persona de timbre de voz masculino, quien no quiso identificarse informando que en las adyacencias del banco provincial se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehiculo Clase Automóvil, Modelo Corsa, Color Gris Placas GBJ-23H, en actitud sospechosa, presumiendo que intentaban cometer un hecho delictivo en la citada entidad bancaria, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Sadiel Ramírez Julio Pérez, William Azuaje, agente Edecio Barrios y Puga Jeanmar, hacia el lugar en mención, donde ya presentes, pudimos observar que ciertamente en la esquina de la calle 20, diagonal a la entidad bancaria en referencia se encontraba aparcado un vehiculo, que reunía las características antes mencionadas cuyos vidrios se encontraban en la parte superior y por el papel ahumado del cual estaban provistos se dificultaba la visualización al interior de este, notando a la vez que su motor se encontraba encendido, por lo que tomando las previsiones del caso, procedimos a rodear el mismo, haciéndoles señales a quienes pudieran estar dentro de dicha unidad automotor que bajaran de esta, petición a la que pasado un corto intervalo de tiempo, bajaron dos personas de sexo masculino, a quienes en el acto, nos le identificamos como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal, a la vez que le inquiríamos sobre la presunción que nos embargaba y le indicamos que tomaran una posición de requisa hacia el vehiculo en menciona, procediendo a efectuarles la correspondiente requisa de personas logrando incautarle al ciudadano que se bajo del lado del conductor del vehiculo en el cinto, cubierto con una franela de color blanco que vestía, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial de tambor limado, serial de cacha R 211036, contentivo en su interior de cinco balas del mismo calibre sin percutir; mientras que al segundo ciudadano no le fue encontrado objetos o cosa alguna de posesión ilícita o sospechosa, solicitándoles su identificación presentándonos ambos dos cedulas de identidad laminadas a través de las cuales quedaron identificados como: BASTIDAS QUINTERO JOSÉ DANIEL, venezolano, natural de Barinitas estado Barinas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.120, residenciado en el sector las Terrazas, calle 02, casa s/n Barinitas estado Barinas, (conductor del vehiculo) y ACUÑA CARRASCAL DANIEL, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Capanaparo, calle principal, casa sin numero, Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 18.203.103……….., se encuentra solicitado según memorandum Nº 5881 de fecha 30-05-2003 por la Delegación del Zulia y requerido por el Juez de Juicio Nº 06 del estado Zulia, según oficio Nº 349-03 de fecha 17-03-03 según causa Nº 6308-01 por el delito de robo……….., presenta orden de aprehensión Nº EP-01-P2008-000089, de fecha 11-01-2008, por el Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según causa Fiscal numero 06-F2-1589-07, de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico…..…Folios 01 y 02.
2. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 169, de fecha 08-02.-2008, suscrita por los Detectives Sadiel Alberto Ramírez, Julio Pérez, William Azuaje y Agente José Olivar, Edecio Barrios, Héctor Mendoza y Puga Jeanmar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en: el Estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se encuentra aparcado, un vehiculo automotor con las siguientes características: marca chevrolet, modelo: corsa, clase: automóvil, color: marrón, tipo: sedan, uso: particular, alfanuméricos: DBJ-23H. mediante la cual se deja constancia de las características Externas e Internas de dicho vehículo. Folio 07.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 08-02-2008, suscrita por el Agente JOSÉ OLIVAR, quien deja constancia de lo siguiente: a los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio, el siguiente material: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CINCO BALAS SIN PERCUTIR, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. -Las características del arma de fuego suministrada son:
TIPO: REVOLVER.
MARCA: SMITH WESSON.
CALIBRE: 38 MILÍMETROS.
LUGAR DE FABRICACIÓN: USA.
ACABADO SUPERFICIAL: PAVONADO.
LONGITUD DEL CAÑÓN: 4,75 centímetros.
DIAMETRO: 8,5 milímetros.
GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO.
NUMERO DE CAMPOS: CINCO.
NUMERO DE ESTRÍAS: CINCO.
SISTEMA DE CARGA: NUEZ VOLCABLE DE CINCO RECAMARAS
PARTES: CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO (GOMA) COLOR NEGRO.
SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR.
SERIAL DE ORDEN: R211036.
SERIAL DE PUENTE MÓVIL: DESBASTADO.
4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-160-180, de fecha 08-02-2008, suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la persona de Bastidas Quintero José, quien no presento lesiones físicas externa recientes.
5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-160-179, de fecha 08-02-2008, suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la persona de Acuña Carrascal Daniel, quien no presento lesiones físicas externa recientes.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Bastidas Quintero José Daniel, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Bastidas Quintero José Daniel, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-03-1981, natural de Barinitas estado Barinas, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Bastidas y Zenaida Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.120, residenciado en el sector las Terrazas, calle 02, casa s/n Barinitas estado Barinas, quien fue aprehendido el 08 de febrero de 2.008, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 p.m.) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra el Orden Público y en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Impone al ciudadano Bastidas Quintero José Daniel, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una vez al mes por el lapso de Seis (06) meses.
3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Erimar Karina Rojas