REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 10 de febrero de 2008
Años: 197º y 148º
N° 09-08
1CS – 5290-08
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS:
La Cruz Vásquez Alberto Antonio y La Cruz Vásquez José Alexander
DEFENSOR:
Abg. Yaritza Rivas
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico
Abg. Karla Guerrero Onofre
VICTIMA:
Estado Venezolano
SECRETARIA:
Abg. Erimar Karina Rojas
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia
La abogada Abg. Karla Guerrero Onofre, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 10-02-2008 siendo las 12:20 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos La Cruz Vásquez Alberto Antonio, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-02-1972, natural de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, de profesión u oficio caficultor, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.302, residenciado en el barrio las bateas calle principal, chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, y La Cruz José Alexander, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-04-1983, natural de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, de profesión u oficio caficultor, titular de la cédula de identidad Nº 19.982.800, residenciado en el barrio las bateas calle principal, chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos por encontrase incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, Contra el Orden Publico y en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de legajo de actuaciones presentado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, en relación con el Procedimiento de Aprehensión Flagrante del referido imputado, practicado por los funcionarios C/2 García Castillo José y GNALB. Flores Castillo Oswaldo, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. A los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “en fecha 08-02-2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, C/2 García Castillo José, en compañía de GNALB. Flores Castillo Oswaldo, destacados en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Puesto Biscucuy, ubicado en la carretera Nacional que conduce Biscucuy Chabasquen; y observan un vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placas: 969-JAH, que se dirigia a la poblaxcion de Biscucuy, con dos personas a bordo y le indican al conductor del vehiculo que estacione al lado derecho de la vía, una vez que se estacionan, le solicitan la documentación, quedando identificado el primer ciudadano como La Cruz Vásquez Alberto Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.302, residenciado en el barrio las bateas calle principal, chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, a quien una vez le practican la revisión de persona no le incautan ninguna evidencia de interés criminalistico; seguidamente se le efectúa la revisión de persona al ciudadano que se identificas como: La Cruz José Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.982.800, de profesión u oficio caficultor, residenciado en el barrio las bateas calle principal, chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa; quien se encontraba vestido con una camisa de color rojo y veis, pantalón de color azul y zapatos de color negro, le incautan en la cintura del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Pucara, calibre 38 mm. SPL, DE Fabricación Argentina, serial del Armazón Nº 050520, serial del Tambor Nº 225, de color Plomo, con cacha de plástico de color negra y cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir; si permiso alguno para ello, por lo que procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión flagrante del ciudadano.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutiva establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este tribunal, igualmente solicitó la calificación de Flagrancia y se acuerde seguir por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 248 del Código Penal.
Impuesto a los ciudadanos La Cruz Vásquez Alberto Antonio, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-02-1972, natural de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, de profesión u oficio caficultor, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.302, residenciado en el barrio las bateas calle principal, chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, y La Cruz José Alexander, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-04-1983, natural de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, de profesión u oficio caficultor, titular de la cédula de identidad Nº 19.982.800, residenciado en el barrio las bateas calle principal, chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando en forma separada: “No querer declarar”.
Por su parte la Defensora Publica, Abg. Yaritza Rivas, quien expuso: “Oído lo expuesto por la representación fiscal esta defensa considera que en los hechos que se le atribuye al ciudadano La Cruz José Alexander por el delito de Porte Ilícito de arma, no existen elementos de convicción, y en cuanto a lo peticionado al ciudadano La Cruz Vásquez Alberto Antonio la defensa esta de acuerdo con lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, por ultimo solicito copias del acta, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado de conformidad con el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Karla Guerrero Onofre, Fiscal Tercera del Ministerio Público, en tal sentido, de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-02-2008, suscrita por el funcionario C/2 GARCÍA CASTILLO JOSÉ, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 10:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio de inspección y como jefe de pista el GNALB. FLORES CASTILLO OSWALDO, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional “Puesto de Biscucuy”, ubicado en la carretera nacional que conduce Biscucuy, Chabasquen y al estado Trujillo donde se avisto un vehiculo, marca Toyota, modelo Land Cruiser color blanco, placa: 969-JAH, con sentido hacia la población de Biscucuy con dos (02) personas abordo, manifestándole al conductor que por favor detuviera el vehiculo al lado derecho para efectuarle una inspección, basándome en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a quienes le solicite los documentos de identidad resultando ser y llamarse: LA CRUZ VÁSQUEZ ALBERTO ANTONIO………., Posteriormente el otro ciudadano fue identificado como LA CRUZ JOSÉ ALEXANDER, a quienes se les efectuó un registro de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano LA CRUZ JOSÉ ALEXANDER, vestido de camisa de color rojo y Beige, pantalón de color azul y zapato de color negro, a la altura media del cuerpo (cintura) entre los pantalones un armamento que al ser revisado presenta las siguientes características: REVOLVER CAL. 38 mm. SPL, MARCA PUCARA, DE FABRICACIÓN ARGENTINA, SERIAL DEL ARMAZÓN Nº 050520, SERIAL DEL TAMBOR Nº 225, DE COLOR PLOMO, CON CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRA Y CUATRO CARTUCHOS Y UNA VAINA DEL MISMO CALIBRE, solicitándole el respectivo porte de arma expedido por el DARFA, manifestando que el arma maneto no era de su propiedad si no del ciudadano: LA CRUZ VÁSQUEZ ALBERTO ANTONIO, quien informo no poseer porte de arma; seguidamente se le efectuó la detención preventiva de los ciudadanos por encontrarse presuntamente en fragancia, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndosele los derechos del imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, IGUALMENTE SE EFECTUÓ LA RETENCIÓN PREVENTIVA DEL ARMAMENTO, posteriormente se les dijo que nos acompañaran al Comando de la Guardia Nacional, al llegar al mismo se llamo vía telefónica a la ciudadana Abg. Gladis Vallesteros, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa a quien se le notifico del procedimiento, ordenando realizar las actuaciones respectiva y remitirles a su despacho”. Es todo. Folio Nº 03 y 04.
2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN, de fecha 08-02-2008, suscrita por el funcionario C/2 GARCÍA CASTILLO JOSÉ, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la identificación del ciudadano LA CRUZ JOSÉ ALEXANDER. Folio Nº 06.
3. ACTA DE IDENTIFICACIÓN, de fecha 08-02-2008, suscrita por el funcionario C/2 GARCÍA CASTILLO JOSÉ, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la identificación del ciudadano LA CRUZ VÁSQUEZ ALBERTO ANTONIO. Folio Nº 08.
4. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 08-02-2008, del ciudadano BETANCOURT ZAMBRANO RAFAEL DANIEL, mediante el cual expone: “Yo iba con el ciudadano Alberto La Cruz Vásquez, para Guanare a cobrar un cheque en el Banco de Venezuela y cuando venia en la alcabala de la Guardia Nacional de Biscucuy nos pararon y un compañero que venia conmigo lo registraron y le consiguieron un Revolver y después nos metieron para el comando”. Folio Nº 10.
5. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 08-02-2008, del ciudadano MORILLO GIL CARLOS JAVIER, mediante el cual expone: “Yo le trabajo al señor Alberto La Cruz, arreglamos 80 sacos de café y terminamos como a las nueves de la mañana después el señor Alberto La Cruz, me convido que fuéramos para Guanare a cobrar un cheque entonces yo le dije que si y nos venimos con el pero no sabia que alguien cargaba un armamento luego e la alcabala de la Guardia Nacional de Biscucuy nos detuvieron porque a uno de los compañero de trabajo le consiguieron un armamento cosa que yo no sabia que lo llevaba”. Folio Nº 11.
6. CONSTANCIA DE RETENCIÓN, suscrita por los funcionarios C/2 GARCÍA CASTILLO JOSÉ y GNALB. FLORES CASTILLO OSWALDO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que al ciudadano La Cruz José Alexander, le fue retenido previamente lo siguiente: “REVOLVER CAL. 38 mm. SPL, MARCA PUCARA, DE FABRICACIÓN ARGENTINA, SERIAL DEL ARMAZÓN Nº 050520, SERIAL DEL TAMBOR Nº 225, Y LA CANTIDAD DE CINCO CARTUCHOS, CUATRO SIN PERCUTIR Y UNO PERCUTIDO. CAUSA DE LA RETENCIÓN: carecer del permiso emanado por el DARFA (Porte de Armas). Folio Nº 12.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-02-2008, del ciudadano FLORES CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, mediante el cual expone: “yo estaba de guardia en el punto de control fijo Biscucuy, a eso de las 10:30 horas de la mañana aviste un vehiculo con dos personas abordo con actitud sospechosa a quienes se le indico que se estacionaran al lado derecho de la vía y se les solicito que se bajaran del vehiculo y se procedió a revisarlos amparados en le articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al copiloto entre el pantalón y la franela una arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, serial 050520 de fabricación argentina, con cinco cartuchos cuatro si percutir y uno percutido, procedimos a solicitarle el respectivo porte de arma y el mismo carecía de cualquier tipo de documentación que ampare su legal procedencia, por lo que procedimos imponerle de sus derechos y afectarle llamada telefónica a la fiscal de Guardia, es todo. Folio 13.
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-02-2008, del ciudadano GARCÍA CASTILLO JOSÉ, mediante el cual expone: “yo estaba de guardia en el punto de control fijo Biscucuy, a eso de las 10:30 horas de la mañana, yo me encontraba con el Guardia Nacional Flores Castillo y avistamos un vehiculo con dos personas abordo con actitud sospechosa el guardia les indico que se estacionaran al lado derecho de la vía y se les solicito que se bajaran del vehiculo para revisarlos amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al acompañante del piloto entre pantalón y la franela una arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, serial 050520 de fabricación argentina, con cinco cartuchos cuatro sin percutir y uno percutido, procedimos a solicitarle el respectivo porte de arma y el mismo carecía de cualquier tipo de documentación que ampare su legal procedencia, por lo que procedimos a imponerle de sus derechos y efectuarle llamada telefónica a la fiscal de Guardia, es todo. Folio 14.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 09-02-2008, suscrita por el Detective LUIS TORRES, quien deja constancia de lo siguiente: a los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio, el siguiente material: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.
-Las características del arma de fuego suministrada son:
TIPO: REVOLVER.
MARCA: SIN MARCA APARENTE.
CALIBRE: 38 MILÍMETROS.
LUGAR DE FABRICACIÓN: ARGENTINA.
ACABADO SUPERFICIAL: GRIS.
DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 8,5 mm.
LONGITUD DEL CAÑÓN: 6,6 centímetro
GIRO HELICOIDAL: LEVÓGIRO.
NUMERO DE CAMPOS: SEIS.
NUMERO DE ESTRÍAS: SEIS.
SISTEMA DE CARGA: NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECAMARAS
PARTES: CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) COLOR NEGRO.
SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR.
SERIAL DE ORDEN: 050520.
SERIAL DE PUENTE MÓVIL: 225S.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano La Cruz José Alexander, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano La Cruz José Alexander, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-04-1983, natural de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, de profesión u oficio caficultor, titular de la cédula de identidad Nº 19.982.800, residenciado en el barrio las bateas calle principal, chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, quien fue aprehendido el 08 de febrero de 2.008, aproximadamente a la diez y media de la mañana (10:30 a.m.) por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Impone al ciudadano La Cruz José Alexander, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una vez al mes por el lapso de Seis (06) meses .
3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Erimar Karina Rojas