REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare 11 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
N° 11
1CS-5293-08
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Reinaldo José Peñaloza Montilla

DEFENSOR:
Abg. José Ángel Añez

SOLICITANTE:
Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIO:
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
ASUNTO: Imposición de Medidas Cautelares
Sustitutivas.
La Abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa; consignó escrito el día 11-02-2008, siendo las 11:00 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano Reinaldo José Peñaloza Montilla, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.140.337, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1969, residenciado en el Conjunto Residencial Centauro, torre B, apartamento 11-A, Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital, hijo de Gilberto Peñaloza y de Andrea Montilla; quien fue aprehendido siendo la 12:00 de la tarde del día 09-02-2008, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día 09-02-2008, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policia, barrio la Polar que se encontraban de realizando labores de patrullaje de seguridad y Orden Publico por la Ciudad de Guanare y sus adyacencias, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, a quien procedieron a identificar como: REINALDO JOSÉ PEÑALOZA MONTILLA, practicándole un registro corporal de personas, encontrándole, ocultaba en el puño derecho una caja de color blanco contentiva de un pitillo y en su interior una sustancia presuntamente droga y un envoltorio de contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada Marihuana.., luego el referido ciudadano fue trasladado a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, detenido preventivamente conjuntamente con lo incautado.

La Representación Fiscal precalificó el ilícito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública. Solicitó se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos de investigación pendientes por recabar. Finalmente, peticiono la representante de la vindicta pública se decrete medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano REINALDO JOSÉ PEÑALOZA MONTILLA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del código adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

En su intervención al Defensor Privado Abogado José Ángel Añez, manifestó: “Ciudadana Juez, en virtud a los alegatos que han sido narrados en el presente escrito por parte de la Fiscal Comisionada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas y vista la precalificación jurídica del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa en este acto luego de haber escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, considera que es una potestad única del Ministerio Público, en el cual a solicitado la prosecución del proceso por la vía ordinaria, esta defensa no objeta la misma, ni objeta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero si considera esta defensa que se imponga de manera adicional y de hecho solicito una Medida Precautelativa al ciudadano Reinaldo José Peñaloza Montilla, para que se abstenga de consumir cualquier tipo de sustancias ilícitas, por ello solicito el traslado de mi defendido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Guanare al Departamento de Toxicología a los fines de que le sea practicado la muestra de fluidos orgánicos y corporales, así mismo que se acuerde el traslado de mi defendido al médico forense psiquiátrico, ubicado en la ciudad de Barinas, para determinar si el ciudadano Reinaldo José Peñaloza Montilla, es consumidor, y así se determinara el tipo dependencia, por ello considero que estas solicitudes deben ser declaradas con lugar, por otro lado solicito copia certificada de todas las actuaciones, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 09-02-2008, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) DULMAR DURAN, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia que: “En esa misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde de esta misma, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la unidad moto móvil 17, en compañía del AGTE URQUIOLA JOSÉ FERNANDO, nos encontrábamos en un recorrido de patrullaje a la altura del barrio la Polar, cuando avistamos a un ciudadano que vestía Blue Jeans y suéter de color azul a raya, que al notar la presencia policial presento una actitud nerviosa, sudorípara, seguidamente le dimos la voz de alto a quien le indicamos que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario, el cual se negó alterándose procedimos de acuerdo al articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de persona a quien se le encontró a la altura de la mano derecha una caja pequeña de color blanco de cartón dentro de una bolsa de papel plástico color transparente y en su interior un pitillo de plástico color azul claro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada Cocaína, un pitillo de plástico color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga denominada Bazzoko, un envoltorio pequeño de papel plástico color negro, contentivo en su interior de resto vegetales presuntamente droga denominada Marihuana, y en el bolsillo del Blue Jeans del lado derecho se le incauto la cantidad de 160 Bolívares Fuertes, distribuido de la siguiente manera tres (03) billetes de la cantidad 50 BF., signado con los seriales A4723441, A47423442, A47423445, y un (01) Billete de la cantidad de 10BF., signado con el serial G05482079, posteriormente procedimos a solicitar su documentación quien se identifico como PEÑALOZA MONTILLA REINALDO JOSÉ…….., se le impuso de sus derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego fue trasladado hasta la comisaría Los Próceres donde una vez allí se procedió a comunicarle vía telefónica al Abg. Montes Félix, Fiscal 1ero del Ministerio Publico con competencia de droga, quien a su vez giro instrucciones fuera remitido el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo”. Folio 02.

2.- Acta de entrevista, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano DTGDO. (PEP) DULMAR ELI DURAN ÁLVAREZ, de fecha 09-02-208, quien en su condición de funcionario actuante del procedimiento dejó constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia estupefaciente. Folio 04.

3.- Acta de Investigación Penal 09-02-2008, suscrita por el funcionario PUGA JEANMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia entre otras cosas de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de guardia, se presento comisión de la Policía local, al mando del Dtgdo (PEP) Dulmar Duran, ..., mediante la cual remiten en calidad de detenido..., al ciudadano Peñaloza Montilla Reinaldo José..., quien figura como imputado en uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en agravio del Estado Venezolano. El referido ciudadano luego de realizarle una revisión de persona funcionarios de la policía local, lograron incautarle la cantidad de: un pitillo de color azul claro, observando en su interior de un polvo de color blanco, con presuntamente droga de la denominada Cocaína, un pitillo de aspecto transparente, observando en su interior un polvo de color marrón, con presunta droga de la denominada Bazooko; un envoltorio elaborado en material sintético, de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana y la cantidad de ciento sesenta mil bolívares fuertes, distribuidos de la siguiente manera: tres (03) billetes de la cantidad 50 BF., signado con los seriales A4723441, A47423442, A47423445, y un (01) Billete de la denominación de un mil bolívares fuertes, signado con el serial G05482079, …;”.Folio 08.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 09-02.2008, suscrita por el Detective Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: el material suministrado consiste en:
01.- Tres (03) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, su color predominante en el verde, apreciándose en el anverso la imagen de Simón Rodríguez; en el reverso la laguna del Santo Cristo en el Parque Nacional Sierra Nevada en el Estado Mérida y el Oso Frontino; de ambos lados se lee en letras y numeras “CINCUENTA BOLÍVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentando los siguientes seriales: A4723441, A47423442, A47423445, y se encuentran en buen estado de conservación.
02.- un (01) ejemplar con apariencias de papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, en el cual predomina el color marrón, destacando en su anverso la imagen del Cacique Guaicaipuro; en el reverso se observa el Salto Ucaima y los Tepuyes Venado y Kurun del Parque Nacional Canaima en el Estado Bolívar, y el Águila Alpia, de ambos lados se lee en letras y números “DIEZ BOLÍVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentando el siguientes serial: G05482079 y se encuentran en buen estado de conservación.
Conclusiones. La experticia se basa en el Reconocimiento Técnico a las piezas arriba mencionadas, de la categoría BOLÍVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (160,00)……. Folio 12 y vuelto.

5.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 09/02/2008, suscrita por el experto toxicológico profesional Juan J. Ledezma C. a las siguientes evidencias:
Muestra A: un (01) trozo de pitillo, con una longitud de 6 cm., confeccionado en material sintético, de color azul, cerrado en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de setecientos (700) miligramos, y un peso neto de: quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra B: un (01) trozo de pitillo, con una longitud de 1,5 cm., confeccionado en material sintético, de color amarillo, cerrado en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de doscientos (200) miligramos, y un peso neto de: cien (100) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra C: un (01) envoltorio, pequeño, confeccionado en material sintético, de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos en restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de cuatrocientos (400) miligramos, y un peso neto de: doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Peso Neto Total de Cocaína: Seiscientos (600) miligramos
La muestra signada con las letras A y B, suministrada al ser sometida a los reactivos scout y marquiz resultaron ser positivo para cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

La muestra signada con la letra C, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se tratan de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos conocidos. Folio 14 y vuelto.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue la cantidad de un (01) trozo de pitillo, con una longitud de 6 cm., confeccionado en material sintético, de color azul, cerrado en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de setecientos (700) miligramos, y un peso neto de: quinientos (500) miligramos; un (01) trozo de pitillo, con una longitud de 1,5 cm., confeccionado en material sintético, de color amarillo, cerrado en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de doscientos (200) miligramos, y un peso neto de: cien (100) miligramos y un (01) envoltorio, pequeño, confeccionado en material sintético, de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos en restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de cuatrocientos (400) miligramos, y un peso neto de: doscientos (200) miligramos, elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico solo hay dos formas para que un ciudadano pueda ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de hacerle la inspección de persona al imputado, asumiendo el ciudadano una actitud sospechosa, contentivo de la sustancia que se determinó ser de naturaleza estupefaciente, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrarle en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, circunstancia relevante a los fines del acto conclusivo a que pudiere arribar el Ministerio Público, una vez finalizada la fase de investigación; ya que esta primigenia fase del proceso, cuya investigación está a cargo del Ministerio Público, tiene por finalidad recabar los fundamentos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos ordenando la práctica de diligencias necesarias, y solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Posesión de Sustancias Estupefacientes, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano REINALDO JOSÉ PEÑALOZA MONTILLA, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis (06) meses y abstenerse a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de frecuentar personas que consuman sustancias ilícitas.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano REINALDO JOSÉ PEÑALOZA MONTILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.140.337, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1969, residenciado en el Conjunto Residencial Centauro, torre B, apartamento 11-A, Santa Mónica Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.

2.- Impone el ciudadano REINALDO JOSÉ PEÑALOZA MONTILLA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis (06) meses y abstenerse a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de frecuentar personas que consuman sustancias ilícitas.

3.- Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

4.- Se acuerda la toma de muestras de fluidos orgánicos y corporales para el imputado Reinaldo José Peñaloza Montilla, así como la practica de una valoración psiquiátrica forense.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 01,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario.

Abg. Rafael Jesús Colmenares