REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 11 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
N: 12-07
1CS-5294-08

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
SOLICITANTE: Fiscalía Superior del Ministerio Público
VICTIMA: Yohana Coromoto Pérez
ASUNTO: Medida de Protección

Visto el escrito presentado por el Ministerio Público representado por la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Tibisay Díaz Ledezma, mediante el cual solicita MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano: Yohana Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad N° 16.475.730, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 numeral 14, 23, 118 y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, fundando finalmente su solicitud en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, disposiciones éstas referidos todos a la protección a la víctima, en el proceso penal . Este Tribunal para decidir observa:

1. En fecha 06/02/2008, el ciudadano: Yohana Coromoto Pérez, compareció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien manifestó: “…Yo conviví durante cinco (05) años con el ciudadano Néstor José Guedez Gil, de quien me separé hace un mes, debido a que me maltrataba física y verbalmente. Es el caso que durante este mes Néstor José, me amenaza ya que me llama por teléfono y me dice: “…que me va a quemar la casa o si no que me va a dar un tiro en la columna…”, todo se debe a que yo no quiero volver con él; también me ha dejado mensajes en el teléfono donde me dice: que es mejor que yo me vaya de Guanare, ya que si me consigue en el camino me va a matar, esto es una situación de acoso, ya que manda a sus compañeros de trabajo o a sus familiares a que yo vaya a hablar con él. Debido a esta situación en varias ocasiones he tenido que dormir en la casa de mi hermana , la cual se llama Ismeida Pérez, quien se encuentra domiciliada (en el Barrio Unión, Callejón n° 5, Casa S/N, de color blanco, con un portón beige) y por esta razón mi hermana también ha sido victima de las amenazas de Néstor José Guedez, ya que él me ha dicho en los mensajes de texto que me ha enviado, lo siguiente: que él se va a parar al frente de la casa de mi hermana y le va a sembrar droga y debido a que mi ex pareja es funcionario policial, siento mucho miedo de que cumpla con sus amenazas y arremeta en mi contra o de verdad haga algo que le ocasione daño a mi hermana o a mi mamá, por tal razón solicito el trámite de una medida de protección para salvaguardar mi vida y la vida de mi familia.. seguidamente manifiesto estar de acuerdo con un patrullaje con efectivos de la Guardia Nacional, por su residencia y por la residencia de su hermana, es todo…”.

2. Así mismo, consta que en fecha 06 de Febrero de 2008, la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al considerar que existe un peligro inminente en contra de la ciudadana Yohana Coromoto Pérez, por las amenazas proferidas en su contra, solicitó al Comandante del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, de este Estado, según se evidencia en el oficio N° 18-FS-UAV-1C-056-08, un Patrullaje (Preventivo) durante las veinticuatro (24) horas del día, en la residencia de la victima ubicada en el Barrio Unión, Calle Principal, entre callejón 5 y 6, Casa N° 1-49, pintada de color crema y naranja, de Guanare Estado Portuguesa y por la residencia de la ciudadana Ismeida Pérez, la cual está ubicada en el Barrio Unión, Callejón N° 5, Casa S/N, de color blanco con un portón beige.

Ahora bien, conforme a la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, son competentes para la aplicación de las medidas el Ministerio Público y los tribunales, quedando obligados a prestar su colaboración los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, y conforme al artículo 4 de la citada ley, son destinatarios de la protección, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios.

Hechas las anotaciones precedentes y vista la exposición realizada por el ciudadano Yohana Coromoto Pérez, mediante la cual solicita ante las amenazas recibidas en su contra, se acuerda la medida de protección extraproceso, prevista en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, consistente en la protección personal y residencial, mediante el patrullaje diurno y nocturno por la casa de habitación de la ciudadana Yohana Coromoto Pérez, ubicada en la residencia de la victima ubicada en el Barrio Unión, Calle Principal, entre callejón 5 y 6, Casa N° 1-49, pintada de color crema y naranja, de Guanare Estado Portuguesa y por la residencia de su hermana la ciudadana Ismeida Pérez, la cual está ubicada en el Barrio Unión, Callejón N° 5, Casa S/N, de color blanco con un portón beige, las 24 horas del día por el lapso de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, las cuales deberán ser cumplidas por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad .

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control N° 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO, a favor del ciudadano Yohana Coromoto Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.475.730, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Unión, Calle Principal, entre callejón 5 y 6, Casa N° 1-49, pintada de color crema y naranja, de Guanare Estado Portuguesa y se ordena el cumplimiento de patrullaje diurno y nocturno en la casa de habitación de la referida ciudadana, ubicada en el Barrio Unión, Calle Principal, entre callejón 5 y 6, Casa N° 1-49, pintada de color crema y naranja, de Guanare Estado Portuguesa y por la residencia de su hermana la ciudadana Ismeida Pérez, la cual está ubicada en el Barrio Unión, Callejón N° 5, Casa S/N, de color blanco con un portón beige, las Veinticuatro (24) horas del día por el lapso de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 17, 18 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 120 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva