REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 14

1CS-5295-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Luis Eduardo Borja Cabeza
DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Asdrúbal Romero Silva
VICTIMA: José Alfredo Torres Rivas
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares


El abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 18/02/2008, siendo las 09:52 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Luis Eduardo Borja Cabeza, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19/08/1981, de 26 años de edad, mecánico, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.308.979, residenciado en la urbanización La Colonia, Parte Baja, diagonal a Dialca, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 16/02/2008, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Asdrúbal Romero Silva, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 16/02/2008 siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano Luis Eduardo Borja Cabeza, por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estadal Nº 54, Guanare estado Portuguesa, debido a que en el referido organismo se tuvo conocimiento que siendo aproximadamente la Cinco y Media de la tarde (05:30 p.m.) del citado día, en la calle 15, con callejón 2 del barrio la Pastora, frente a Radiadores Asdrúbal, de esta ciudad, estado Portuguesa, se produjo un arrollamiento en el que se encuentra vinculado el siguiente vehiculo y conductor: Camión de carga, placa 953-pai, marca internacional, modelo Goodstar 1750, color azul, año 1978, tipo grúa, serial de carrocería 454487, propiedad de Carlos Isidro Boria, Cedula de Identidad 1.201.475, conductor Luis Eduardo Borja Cabeza, ya identificado. Como resultado de esta colisión resulto lesionado el ciudadano José Alfredo Torres Rivas, a quien se le diagnostico traumatismo encefalocraneano abierto complicado con conmoción cerebral (Quedando Hospitalizado bajo observación médica).

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Lesiones Graves Culposas, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Torres Rivas, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto el ciudadano Luis Eduardo Borja Cabeza, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer Declarar”, y de seguida manifestó: “Yo como a las 05:30 a 06:00 de la tarde iba a Gato Negro a hacer un trabajo, cuando iba por la calle 15 se me atraviesa un muchacho y los frenos no me aguantaron no me frenaron las ruedas, me baje del camión y lo agarre y lo llevamos en una camioneta roja, doble cabina y lo llevamos al hospital es todo lo que tengo que declarar”.

Por su parte el Defensor Público, Abogado Abg. Paúl Abreu, expuso sus argumentos de defensa de la siguiente manera: “Visto la precalificación dada por el representante del Ministerio Público en este audiencia donde precalifica el delito como de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420., numeral 2, con relación al artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Torres Rivas, y visto la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, esta defensa se adhiera a la petición Fiscal, es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial N° 062-160208, de fecha 16/02/2008, suscrita por el funcionario Jerónimo Antonio Montero Montaña; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 de Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy sábado 16 de febrero del dos mil ocho siendo las 06:00 p.m., encontrándome de servicio en el Puesto de Transito de Guanare, fui comisionado por el clase de inspección S/1ro (TT) Eudy Perozo, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la calle 15 con callejón 2 del barrio la Pastora frent5e a radiadores Asdrúbal, Guanare estado Portuguesa, enseguida me traslade al sitio por mis propios medios, haciendo acto de presencia a eso de las 06:15 p.m., al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: Arrollamiento de peatón con lesionado (01), ocurrido a eso de las 5:30 p.m., del mismo día, procedí a tomar las medias de seguridad, para evitar otro accidente se procedió a graficar el área demostrativo del accidente, no dibujando el vehiculo por haber sido movido de su posición final, donde el vehiculo y conductor quedan identificados de la siguiente manera:
Vehiculo Único: Camión de carga, placas: 953-PAI, marca: Internacional, modelo: Goodstar 1750, color azul, año 1978, tipo grúa, serial de carrocería 454487, propiedad de Carlos Isidro Boria, Cedula de Identidad 1.201.475, conductor Luis Eduardo Borja Cabeza.
Seguidamente se procede al despeje de la vía, enviando el vehiculo al estacionamiento Curacao, de acuerdo al art. 117 numeral 4 de la Ley de Transito Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalia 1ra del Ministerio Publico. De este accidente resulto lesionado el ciudadano (PEATÓN): JOSÉ ALFREDO TORRES RIVAS….., fue atendido en el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, por el medico de guardia Dra. Annie Amaro, quien diagnostico: traumatismo encefalocraneano abierto complicado con conmoción cerebral (quedando hospitalizado bajo observación médica).
Con todos estos recaudos me dirigí al comando, se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal 1ra. Del Ministerio Público, Dr. Asdrúbal Romero, ordenando que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y continuar con las averiguaciones correspondiente, Procedí a informarle al conductor del vehiculo único las instrucciones dadas y de sus derechos, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando detenido en las instalaciones de este Puesto de Transito Guanare. En la presente investigación se determino lo siguiente:
EN EL LUGAR:
TIPO DE VÍA: Urbana, con un canal de circulación de doble sentido, sin demarcaciones, ni señales de transito, cuneta y acera de ambos lados.
TOPOGRAFÍA: Recta.
CARACTERÍSTICAS: seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro.
ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: el vehiculo único circulaba con su conductor por la calle 15 del barrio la Pastora vía Gato Negro, sentido Norte-Sur y el peatón se disponía a cruzar la calzada de la calle 15 sentido Oeste-Este..
EN EL VEHICULO:
RELACIÓN DE DAÑOS INDICANDO ANGULO DE DEFORMACIÓN.
El vehiculo no sufrió daños.
INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHICULO: Ninguno.
DINÁMICA DEL ACCIDENTE:
El vehiculo único circulaba por la calle 15 del barrio la Pastora vía Gato Negro, sentido Norte-Sur cuando observo que el peatón salio repentinamente a cruzar la vía sentido Oeste-Este, freno el vehiculo dejando los rastros de frenos marcados sobre el pavimento de un neumático lateral derecho alcanzando llegar arrollar al peatón cayendo este al pavimento dejando sobre la misma sustancia hematica de color rojo pardizo.
PORQUE SE PRODUCE EL ACCIDENTE: el conductor del vehiculo único infringió el art. 254 numeral 02 letra a del reglamento de la ley de Transito y Transporte Terrestre. Folio 01.

2.- Croquis del accidente, realizado por el funcionario Montero Geronimo, tipo de accidente: arrollamiento de peatón con lesionado uno (01). Folio 04.

3.- Reporte de Accidente, de fecha 16-02-2008, suscrita por el funcionario Montero Geronimo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54, del estado Portuguesa, donde se deja constancia del tiempo, modo, lugar, como ocurrieron los hechos, y el estado del vehiculo. Folio 05.

4.- Constancia Médica, de fecha 16-02-08, del ciudadano José Alfredo Torres Rivas, de 28 años de edad, portador de la cedula de identidad: 14.394.671, suscrita por la Medico Cirujano Dr. Annie Ollarves Amaro, el cual revela lo siguiente: Traumatismo Encefalocraneano, abierto complicado con conmoción cerebral posterior a arrollamiento. Folio 11.

5.- Fotografías del área del accidente, rastros de frenos sobre el pavimento dejados por el vehiculo único de los neumáticos lateral derecho, sustancia hematica de color rojo Pardizo dejado por el peatón sobre el pavimento y frontal del vehiculo único. Folio 13 y 14.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea la colisión tipo arrollamiento de peatón, lo cual produjo como resultado Lesiones al ciudadano José Alfredo Torres Rivas; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Graves Culposas previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de seis meses y quince días, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Luis Eduardo Borja Cabeza, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Decreta la aprehensión del ciudadano: Luis Eduardo Borja Cabeza como flagrante, por considerar que están dados los supuestos del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva antes señalada.
3. Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 con relación con el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Torres Rivas.
4. Impone al ciudadano Luis Eduardo Borja Cabeza, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una vez al mes por el lapso de Seis (06) meses.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario