REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Febrero de 2008.
Años: 197 ° y 148°
Nº___03_____
CAUSA Nº 1C-1890-06.
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
LA SECRETARIA: Abg. Hilda R. Rodríguez O.

FISCAL: Rafael Enrique Vivenes.
IMPUTADO: Julio Domingo Palomino Hurtado.
VICTIMA: Morillo Pérez Maria Altagracia.
DELITO: Lesiones Personales Graves.
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vívense relativo a la Solicitud de Sobreseimiento de la presente Causa, debido a que es evidente que la Acción Penal para perseguir el delito de: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: María Altagracia Morillo Pérez, está Prescrita, Extinguida, por el tiempo transcurrido desde que se dio inicio a la investigación en la presente causa, fundamentando dicha petición de conformidad a lo previsto en el Artículo 108, Ordinal 5º del Código Penal, el cual hace el siguiente señalamiento: “ ... La acción penal prescribe a los tres (03) años, ...” evidentemente en esta causa ha transcurrido el lapso fijado en dicha disposición, por lo que el Representante del Ministerio Público considera inoficioso continuar con la averiguación; en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 48, Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Representante del Ministerio Público Solicita SE DECLARE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa por Prescripción, y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318, Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAD PARA DECIDIR RESPECTO A LO PETICIONADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA PLASMAR COMO PUNTO PREVIO LO SIGUIENTE:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como ha sido la Solicitud de Sobreseimiento por parte del Ministerio Público, es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que Solicita el Ministerio Público el Sobreseimiento en el caso que nos ocupa, se debe a Que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de una audiencia oral y pública, sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al Principio de Una Justicia Expedita y Sin Dilaciones; este Juzgado en Funciones de Control Nº 01 atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

La presente investigación se da inicio por Denuncia de Fecha 03 de Agosto de 2003, interpuesta por la ciudadana: Morillo Pérez María Altagracia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare; La cual quedo signada bajo el N° G-469-559, por la comisión de uno de los delitos: Contra las Personas, tratándose en este caso del delito de: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal “Vigente”, para la fecha en la cual fue cometido el hecho por el ciudadano: Palomino Hurtado Julio, en perjuicio de la ciudadana: : Morillo Pérez María Altagracia.

PRIMERO

 Denuncia de Fecha 03 de Agosto de 2003, interpuesta por la ciudadana: Morillo Pérez María Altagracia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare; La cual quedo signada bajo el N° G-469-559, por la comisión de uno de los delitos: Contra la Propiedad, tratándose en este caso de comisión de uno de los delitos: Contra las Personas - Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal “Vigente”, para la fecha en la cual fue cometido el hecho por el ciudadano: Palomino Hurtado Julio, en perjuicio de la ciudadana: : Morillo Pérez María Altagracia; quien expuso “Resulta que como a la una hora de la madrugada (01:00 a.m); se presento a mi rancho un ciudadano de nombre: Julio Hurtado, a quien yo le hago la comida, pero luego que comió y como estaba tomado me dijo vamos hacer el amor, entonces yo le dije que se quedara quieto, entonces el me dijo que si no era por las buenas sería por las malas y me dio un golpe en la cara y me lanzó en la cama, luego se me montó encima, entonces yo gritaba y al tratarme de defender lo raguñe y le mordí un dedo, el me dijo que me callara y me volvió a golpear, en ese momento llegaron dos vecinos y preguntaron que pasa, el contestó ella es así, pero yo grite que me ayudaran que ese hombre me iba a violar, entonces él se paró, lo mordí en la espalda y logré salir de la casa y fui para la calle con los vecinos, cuando me iba a ir me dijo si lo denunciaba me iba a machetear”. Es Todo. Folio Nº 1 - Frente y Vuelto .


 Acta Policial – de Fecha: 03-08-2003: La cual indica las diligencias realizadas por el hecho en el cual se inicio la investigación en la presente causa, dichas diligencias las realizo el funcionario: Rodrigas Lìnares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare; y suscrita por el jefe de dicho despacho. Folio Nº 04.

 Inspección N° 1146 – de Fecha: 03-08-2003 - Expediente Nº G-469.559 – Delito: Contra las Personas: Suscrita por los funcionarios: Ramón Antonio Mendoza y Rodrigo Lìnares , ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, realizada en el lugar en el cual ocurrieron los hechos. Se deja constancia de que se presume, que por error involuntario de los funcionarios: Ramón Antonio Mendoza y Rodrigo Lìnares, quines suscribieron dicha acta policial transcribieron mal la fecha de la inspección (03/04/2003), entiéndase: 03-08-2003, esto a los de subsanar tal error. Folio Nº 05.

 Acta Policial – de Fecha: 05-08-2003: Suscrita por el Funcionario – Agente: Yilber Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare; y suscrita por el jefe de dicho despacho, en la cual indica la inspección realizada en la residencia de la Victima: Morillo Pérez María Altagracia. Folio Nº 08.

 Acta de Reconocimiento Médico – Legal, Nº 9700-057-1020 de Fecha: 26 de Agosto de 2003; Suscrita por la Dra. Grisette La Riva Contreras. Dicho reconocimiento fue practicado a la ciudadana que funge como víctima en la presente causa, ciudadana: Morillo Pérez María Altagracia. Folio Nº 10.

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que es evidente que la Acción Penal para perseguir el delito de: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: María Altagracia Morillo Pérez, se encuentra Prescrita, Extinguida por el tiempo transcurrido; esta Juzgadora considera que es procedente tal petición por parte del Representante del Ministerio Público, ya que del análisis de las actuaciones se observa que Desde el Inicio de la Investigación en la presente causa 03/08/2003, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: María Altagracia Morillo Pérez, Hasta la presente fecha: 12/02/2008, Han Transcurrido: Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Nueve (09) Días, siendo este un lapso de tiempo que excede al exigido por el Ordinal 5º del Artículo 108 del Código Penal, para la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal, y en consecuencia es procedente Es procedente Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, iniciada por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: María Altagracia Morillo Pérez, Por cuanto para la fecha en la cual fue cometido, mas no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad a persona alguna por el delito señalado todo de conformidad con Artículo 318, Ordinal 3º, en concordancia con el Artículo 48, Ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por Prescripción de la Acción Penal, esto en atención a lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto; Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en este ciudad de Guanare Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, iniciada por presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: María Altagracia Morillo Pérez; todo de conformidad con Artículo 318, Ordinal 3º, y DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, EXTINGUIDA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO fundamentando de conformidad a lo previsto en el Artículo 108, Ordinal 5º del Código Penal, en concordancia a lo establecido en el Artículo 48, Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.


Diaricese, Publíquese y Notifíquese a las partes en la presente causa.


La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.


La Secretaria,

Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.


Seguidamente se cumplió Conste.
La Stria.