REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Febrero de 2008
197° y 148°
N° 16-08

N° 1C-2599-07.

JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Sánchez Querales Ricardo Antonio

DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Rosalba Rodríguez

ACUSADOR: Abg. Asdrúbal Romero Silva, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.

VICTIMA: Adriana Carolina Montilla
DELITO: Actos Lascivos Violentos

SECRETARIO
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el Abogado Asdrúbal Romero Silva, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano Sánchez Querales Ricardo Antonio, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 29/02/1964, titular de la cédula de identidad N° 10.052.601 y residenciado en el Barrio Santa María, callejón frente al tanque de agua, cerca de la cancha deportiva, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Adriana Carolina Montilla, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “En fecha 28 de Junio de 2005, siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00 p.m) en momentos en que la adolescente Adriana Carolina Montilla de 13 años de edad, se encontraba dentro de una habitación en su residencia ubicada en el Barrio Santa María, calle José Félix Rivas, calle 9, Guanare Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Sánchez Querales Ricardo Antonio penetró a dicha habitación y luego de bajarse el cierre de su pantalón tomó a la mencionada adolescente con violencia a la fuerza lanzándola a la cama, besándola por el cuello y la cara, palpándole los senos, asunto que provocó el rechazo de la victima quien para defenderse logró morder una oreja de su atacante y éste al verse herido salió huyendo de dicha residencia amenazando a la adolescente con causarle daño”.

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia común, de fecha 29/06/2005, interpuesta por la adolescente por la ciudadana Adriana Carolina Montilla, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, quien expuso: “Resulta que el día de ayer específicamente como a la una de la tarde, me encontraba en mi residencia estaba sola, preparando el almuerzo para mi abuelo y comer yo también y la puerta de la casa se encontraba abierta ya que mi abuelo había salido y no la cerró, luego entró a la residencia el ciudadano Ricardo Fernández quien es esposo de mi tía Josefa Pimentel y entonces tape la comida y entre al cuarto de mi abuela cuando de pronto pasó al cuarto el ciudadano Ricardo Fernández y cerro la puerta, yo le reclame que saliera del cuarto porque mi abuela no permitía que un hombre entrara al cuarto, enseguida ese hombre empezó a quitarse los zapatos, se bajó el cierre del pantalón y violentamente me agarro a la fuerza y me tiro a la cama, empezó a besarme el cuello, la cara, me tocaba con sus manos los senos y me rozaba su cosa por la piernas, mientras yo forcejaba con él, logré morderle la oreja duro y es así como logre quitármelo de encima ya que empezó a botar sangre y como loco me decía que le recibiera plata para que no le dijera nada a nadie, pero insistí que no y salió de la casa limpiándose la oreja con la camisa asustado diciéndome que se iba a vengar, es todo.” Folio 01 al 02 del presente expediente.
2. Inspección N° 635, de fecha 29/06/2005, practicada por los funcionarios César Montilla y Francisco Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en una vivienda familiar S/N, ubicada en el callejón 09 con calle José Félix Rivas, Barrio Santa María, Guanare Estado Portuguesa. Folio 05 de las actas procésales.
3. Exámen medico legal N° 9700-057-903, de fecha 30/06/2005, suscrito por el medico forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, quien deja constancia que se practicó reconocimiento médico legal en la persona de Andriana Carolina Montilla a quien se le diagnosticó: examen extragenital: genitales externo de aspecto y configuración normal membrana himeneal indemne. Región perineal y anal indemne. Folio 07 de las actas procésales.
4. Acta de entrevista, de fecha 03/07/2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana Briceño Pimentel Maria Victoria, quien expuso: “El día martes 28/06/2005, mi sobrina Adriana Carolina, se encontraba en la casa de mi mamá, allí se encontraba mi papá y el señor Ricardo Sánchez y a eso de las 04:00 de la tarde yo vengo a buscar a los niños del multihogar que está cerca de la casa de mi papá, veo que la niña está llorando, entonces le pregunte porque lloraba y ella me dijo que el señor Ricardo le había intentado violar, cuando ella se metió al cuarto y él también lo hizo, cerrando la puerta y la lanzó a la cama de la abuela y este señor le decía tenía que ser de él y él se le había montado encima, entonces ella le mordió la oreja, saliendo él del cuarto, es todo.” Folio 08 y 09 de las actas procésales.
5. Acta de entrevista, de fecha 05/07/2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano Briceño García Pastor, quien expuso: “A la hora del mediodía yo me fui a comer al comedor que está cerca de mi casa y se quedó mi nieta Adriana en la casa, allí también estaba el señor Ricardo, quien vive con una hijastra mía, cuando yo regresé a la casa este señor ya no estaba, entonces mi nieta me dijo que este señor la había forzado metiéndose para el cuarto, es todo.” Folio 11 de las actas procésales.
6. Acta de entrevista, de fecha 05/07/2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana María Matilde Montilla Zambrano, quien expuso: “En relación a lo que le sucedió a mi hija Adriana no sé nada, sólo me entere por mi hermana que mi cuñado Ricardo había intentado abusar de ella, pero realmente no se porque mi hija vive con mi papá en su casa, posterior a la denuncia este señor fue a mi casa a preguntar quien lo había denunciado y yo le dije que mi hermana, entonces se fue en ningún momento me amenazó .” Folio 12 de las actas procésales.
7. Acta de investigación penal, de fecha 05/07/2005, suscrita por la funcionaria Alirimar Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de lo siguiente: continuando con las diligencias, se presentó por ante este despacho previa boleta de citación al ciudadano Ricardo Antonio Sánchez Querales, posteriormente me trasladé a la oficina de información policial a fin de verificarlo por el SIPOL, luego me informaron que el mismo no presenta registros policiales.

Medios de Prueba Ofrecidos:
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Documentales
Primero: Inspección ocular N° 635, de fecha 29/06/2005, y declaración de los funcionarios César Montilla y Francisco Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en una vivienda familiar S/N, ubicada en el callejón 09 con calle José Félix Rivas, Barrio Santa María, Guanare Estado Portuguesa, dicha declaración se hace útil y pertinente ya que se pretende demostrar las características del lugar donde ocurrió el hecho punible.

Declaración de experto
Segundo: Declaración del experto medico forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, quien declarará sobre el Exámen medico legal N° 9700-057-903, de fecha 30/06/2005, practicado a la adolescente Adriana Montilla, dicha declaración es útil y pertinente ya que se pretende demostrar que la victima examinada por el medico forense con motivo del hecho punible investigado.

Testimoniales
Tercero: declaración de la adolescente Adriana Carolina Montilla, es útil, pertinente y necesaria por tratarse de la victima y testigo presencial que aporta información en relación a los actos de investigados y deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los mismos.
Cuarto: declaración de la ciudadana Briceño Pimentel María Victoria, esta prueba es pertinente y necesaria por tratarse de un testigo referencial presencial que aporta información en relación a los hechos investigados y deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos.
Quinto: declaración del ciudadano Briceño García Pastor, esta prueba es pertinente y necesaria por tratarse de un testigo referencial presencial que aporta información en relación a los hechos investigados y deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos.
Sexto: declaración de la ciudadana Maria Matilde Montilla Zambrano, esta prueba es pertinente y necesaria por tratarse de un testigo referencial que aporta información en relación a los hechos investigados y deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado Ricardo Antonio Sánchez Querales, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesta del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima Adriana Matilde Montilla, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la victima Maria Matilde Montilla, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien haciendo del derecho concedido Abg. Rolsalba Rodríguez, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa revisada las actuaciones y luego de haber escuchado la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, admite la presente acusación siendo que los actos lascivos previstos en el articulo 376 del Código Penal venezolano vigente, establece como pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, considera esta defensa que es procedente y mi defendido tiene una buena conducta y ha cumplido con las presentaciones para las audiencias, esta defensora solicita una de las figuras alternativas para la prosecución del proceso específicamente la establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es procedente por lo antes narrado y el imputado de admitir los hechos, lo cual lo tiene que manifestar en esta sal a viva voz, solicito toda vez que se le conceda el derecho de palabra al imputado, así mismo de resarcir el daño causado a través de una disculpa o perdón de la victima y haber si la víctima acepta, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Ricardo Antonio Sánchez Querales, por el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente Adriana Carolina Montilla, por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado con los hechos atribuidos.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la declaración de los expertos en cuanto a las actuaciones por ellos practicadas, así como las declaraciones de la victima, y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Única parte oferente.

3) Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito mis hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y Ofrezco de manera Simbólica el Perdón de la Victima”.

Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Ricardo Antonio Sánchez Querales no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:

1.- La pena establecida para el delito de Actos Lascivos Violentos, previstos y sancionados en el artículo 376 único aparte del Código Penal, es de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

3.- Que la ciudadana Maria Matilde Montilla en su condición de representante legal de la adolescente Adriana Carolina Montilla, expuso: “Acepto de manera simbólica el perdón ofertado por el ciudadano Ricardo Antonio Sánchez Querales y la víctima a su vez aceptó la disculpa presentada por el imputado, como reparación simbólica del daño causado”.

4.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente la representante legal de la victima manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano Ricardo Antonio Sánchez Querales y que se le acuerde la Suspensión Condicional del proceso.

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Ricardo Antonio Sánchez Querales, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Residir en la dirección actual y cualquier cambio de residencia manifestarlo al Tribunal.
B.- Prohibición de acercarse a la victima, a sus familiares y asi como al lugar donde estos residen.
C.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del delegado de prueba.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Imputado Ricardo Antonio Sánchez Querales, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 29/02/1964, titular de la cédula de identidad N° 10.052.601 y residenciado en el Barrio Santa María, callejón frente al tanque de agua, cerca de la cancha deportiva, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Adriana Carolina Montilla.

2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ QUERALES, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Residir en la dirección actual y cualquier cambio de residencia manifestarlo al Tribunal.
B.- Prohibición de acercarse a la victima, a sus familiares y asi como al lugar donde estos residen.
C.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del delegado de prueba.

Por cuanto el presente pronunciamiento se remitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario