REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Febrero de 2008
Años: 197 ° y 148°

N° 08
CAUSA Nº 1C-2029-07
JUEZ: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO ROSALES FELIX MOISES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que es evidente que la acción penal para perseguir el delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, por lo cual es procedente que se dicte el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que es evidente que la acción penal para perseguir el delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:




PRIMERO

La presente averiguación se inicia en fecha 20/08/2003, en virtud de oficio suscrito por la Abg. María Gabriela Parra Balza, Jefe de la División de Servicios Judiciales y la Lic. Fagni Méndez Rojas Jefe de Alguacilazgo Encargada, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; por uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde aparece como presunto imputado Rosales Félix Moisés.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1. Oficio N° 283-03, de fecha 20/08/2003, suscrito por la Abg. María Gabriela Parra Balza, Jefe de la División de Servicios Judiciales y la Lic. Fagni Méndez Rojas Jefe de Alguacilazgo Encargada dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual remiten copia fotostática certificada del acta levantada por los ciudadanos José Vicente Torres y Eduardo Barazarte, alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penas Guanare, respecto a incidente suscitado el día 17 de Julio del año que discurre. De la misma manera remiten copia simple del oficio N° 308 de fecha 15 de Julio del año que discurre, mediante el cual el Cuerpo de Alguacilazgo pone en conocimiento y envía acta a esta División. Con el presente oficio se le hace entrega del arma de fuego, la cual desde la fecha del incidente se encontraba en calidad de depósito en las instalaciones de la oficina de Alguacilazgo. Folio 01.

2. Informe Médico Legal N° 9700-057-1.486, de fecha 25/11/2003, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado en la persona de Rosales García Félix Moisés, en el cual se deja constancia de: Se valora paciente con herida por arma de fuego, observándose cicatriz de aspecto circular, en la cara anterior y 1/3 medio muslo derecho (compatible con orificio de entrada) y cicatriz de aspecto circular en 1/3 dista cara interna muslo derecho (sitio por donde fue extraído el proyectil). No hay compromiso oseo ni neurológico. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: ocho días. Cicatrices: sí. Carácter: Leve. Folio 11.

3. Acta de Entrevista, de fecha 08/12/2003, del ciudadano Torres Briceño José Vicente, quien expuso: El día 15-07-2003, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, yo me encontraba en la puerta de entrada al Palacio de Justicia de esta ciudad…cuando hizo acto de presencia el abogado Félix Moisés Rosales, al mismo tiempo le pregunté si portaba arma de fuego y en presencia de mi compañero el Alguacil Eduardo Barazarte, el abogado el referencia me contestó: “no, no porto”,…luego pasó este abogado al Tribunal del Trabajo y Agrario y al instante se escuchó una detonación, un disparo, resultó ser que este abogado portaba un arma… Folio 15.

4. Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1.315, de fecha 16/12/2003, suscrita por el funcionario Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada a: Dos Conchas, Un Proyectil, Una Esquierla y Cuatro Segmento Metaliscos de color Gris. Folio 17.

5. Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1.555, de fecha 17/12/2003, suscrita por el funcionario Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada a: Un Arma de Fuego, Cuatro Balas y una concha. Folio 20.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que es evidente que la acción penal para perseguir el delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, este Juzgador considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se observa que se dio inicio a la investigación por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 278 del Código Penal, por una parte, y por la otra considera que el hecho ilícito fue perpetrado en fecha 15/07/2003, y hasta la fecha de la presente decisión, 20-02-2008, han transcurrido Cuatro (04) años, siete (07) meses y cinco (5) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal, y en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, ya que la prescripción extingue la acción penal.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, seguida contra el imputado Rosales Félix Moisés, venezolano, de 49 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 8.364.906, residenciado en la urbanización Terracota, calle 23, casa No 166, sector Alto Barinas, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,


Abg. Elys Aldana

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.