REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 20 de Febrero de 2008.
Años: 196º y 148º
Nº:___09________
Nº 1C-2036-07.
JUEZ DE : Abg. Ana Gavidia
IMPUTADOS : Prisco Núñez José Miguel y Camargo Mesa Alex Teresa
VICTIMAS : Camargo Mesa Alex Teresa y Rivas Rovira Robinson
SOLICITANTE : Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
Fiscal Primero del Ministerio Público
DELITO : Lesiones Culposas
SECRETARIA : Abg. Rafael Colmenares
DECISION : Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° y 3°, 48 ordinal 8° y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico y por prescripción de la acción penal, en concordancia con los artículos 422 ordinal 2° y 108 ordinal 5°, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 10-01-2004, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2°, del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud (22-01-2007), habían transcurrido 12 días, 0 meses, 03 años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° y 3°, 48 ordinal 8° y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 422 ordinal 2° y 108 ordinal 5°.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal Vigilancia Transito Terrestre N° 54 del estado Portuguesa, mediante Acta Policial, suscrita por el Funcionario S/1ro. VICTOR PRAGEDES ESCALONA, quien deja constancia: “… que el día sábado diez de Enero de dos mil cuatro siendo la 1:00 p.m., encontrándose de servicio en el puesto de Transito Guanare, fui comisionado por Jefe de los Servicios, para que me trasladara hasta la carretera Acarigua Guanare sector el Avispero estado Portuguesa, a la averiguación de un presunto accidente de transito, de inmediato me traslade al mismo, al llegar puede constatar de que se trataba de una colisión entre vehículos y volcamiento con lesionado (02) me traslade al Hospital Dr. Miguel Oráa de Guanare, donde me entreviste con el medico de guardia, quien me informo datos y diagnostico medico de las personas lesionadas,…Posible causa: Imprudencia del 1er. Conductor (Desatender la señal de ceda el paso y demarcaciones en el canal de circulación).
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 10-01-2004, suscrita por el S/1ro. VICTOR PRAGEDES ESCALONA, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Transito de Guanare, N° 54 Portuguesa, donde deja constancia como sucedieron los hechos, cursante al folio 1.
2.- Informe y Croquis demostrativo del sitio del accidente, de fecha 10-01-2004, suscrito por el funcionario, VICTOR PRAGEDES ESCALONA, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Transito de Guanare, N° 54 Portuguesa, folios 4 al 8 de las actuaciones.
3.- Actas de Avaluó, N° 1463-031 y 1562-030, de fecha 12-01-2004, suscritas por el perito evaluador JOSE VENANCIO RODRIGUEZ, practicadas a: Dos vehículos signados con las placas: MAV-694 y 156 -PAG. Folio 12 y 13.
4.- Informe Médico, de fecha 13-01-2004, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, practicado a la ciudadana ALIX TERESA CAMARGO MESA, quien presentó: Traumatismos generalizados, Traumatismo torácico cerrado y Fractura de VIII y X arco costal izquierdo, cursante al folio 14.
5.- Informe Médico, de fecha 13-01-2004, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, practicado al ciudadano ROBINSON RIVAS ROVIRA, quien presentó: Politraumatismos generalizados, Fractura de Meseta tibial lateral derecha. Folio 15.
5.- Declaración del ciudadano: JOSE MIGUEL PRISCO NUÑEZ, de fecha 15-01-2004, quien expuso: “Yo venía de la finca a eso de las doce y treinta del medio día, al salir de la autopista venía a una velocidad máxima de 40 kilómetros por hora, se me presentó un vehículo al salir de la autopista y hubo acto de choque ocasionando el volcamiento de mi vehículo, es todo”. Folio 16
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° y 3°, 48 ordinal 8° y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el hecho investigado no es típico y por prescripción de la acción penal, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Lesiones Culposas, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que las lesiones sufridas por la ciudadana ALIX TERESA CAMARGO MESA, fueron producto de su propio hecho, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que el hecho investigado no es típico, así mismo en relación con las lesiones sufridas por el ciudadano ROBINSON RIVAS ROVIRO, se pudo constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 10-01-2004, hasta la fecha de la presente decisión 19-02-08, han transcurrido cuatro (4) años, un (1) Mes y nueve (9) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con los Ordinales 2° y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra los ciudadanos PRISCO NÚÑEZ JOSÉ MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.725.494, residenciado en la Carrera 5ta, calle 4 No 10, Farmacia el Milagro de esta ciudad de Guanare Y CAMARGO MESA ALEX TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.092.043, residenciada en la Urbanización Guiacoco, calle principal parcela 521 Petare-Miranda Caracas, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2°, del Código Penal en perjuicio de la ciudadanos: Camargo Mesa Alex Teresa y Rivas Rovira Robinson, de conformidad con los Ordinales 2° y 3° del artículo 318 y numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 01,
Abg. Ana Isabel Gavidia.
Secretaria,
Abg. Elys Aldana