REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°

Nº__10_______

1C-2041-07

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIO: Abg. Elys Aldana
FISCAL TERCERO Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADO: Materán Villegas Roberto Enrique
VICTIMA: Serrano Torres Faustino
DELITO: Lesiones Intencionales Básicas
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 31/12/2001, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Cinco (05) años, un (01) mes y dos (02) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por el ciudadano Serrano Torres Faustino, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde figura como imputados Materán Villegas Alberto Enrique, por la presunta comisión del delito Lesiones Intencionales Básicas.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1) Denuncia formulada por el ciudadano Serrano Torres Faustino, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expone: “Yo estaba llegando frente a la residencia de mi hermana de nombre Margarita Serrano Briceño, luego de haberme bajado del Taxi, se registró una discusión entre el ciudadano Cheo y posteriormente el ciudadano Alberto Materán, me causo una herida cortante en la frente, con una botella de cerveza, siendo atendido en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, donde me tomaron 17 puntos de sutura…”. Folio 01.

2) Inspección Ocular N° 1388, de fecha 31/12/2001, suscrita por los funcionarios Ramón Antonio Mendoza y Rolando García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada en una vía pública , ubicada en el Barrio el Progreso, calle 15 al final, frente a la vivienda N° 24-60, Guanare Estado Portuguesa. Folio 04.

3) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-06, de fecha 02/01/2002, suscrita por la Dra. Grisette La Riva Marcano, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicado en la persona de Serrano Torres Faustino, quien presentó tres heridas contusas en región frontal, una a nivel de región frontal izquierda de diez cm y 13 puntos de sutura; una herida frontal media y ciliar izquierda de tres cm y tres puntos de sutura, estado general: moderado, tiempo de curación: 15 días, trastorno de función: si, suturas, cicatrices: si, carácter: moderado. Folio 08.

4) Declaración, de fecha 10/01/2002, rendida por el ciudadano Jeans Carlos Briceño Serrano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expuso: “El día 30 de diciembre del año que terminó, llegó a la casa de mi tía Margarita Serrano mi tío Faustino y comenzó a discutir con un tipo que le dicen Cheo, luego Cheo se fue y al poco rato venía un muchacho que conozco como semilla y cargaba una botella de cerveza en la mano y se la lanzó a mi tío y se la pegó en la frente, luego semilla se fue…”. Folio 10.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Intencionales Básicas, establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 31/12/2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 20/02/2008, han transcurrido Seis (06) años, un (01) mes y veinte (20) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra Materán Villegas Alberto Enrique, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Básicas, establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del Serrano Torres Faustino, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.



La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,


Abg. Elys Aldana