REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 20 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°

Nº____________
SOLICITUD Nº 1C-2047-07
JUEZ: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: ABG. ASDRUBAL ROMERO SILVA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO DURAN MÁRQUEZ JOSÉ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: (ALTERACION DE SERIALES)
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del uno delito Alteración de Seriales en perjuicio del Estado Venezolano. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación en fecha 25 de Abril de 2003, por ante funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, donde figura como presunto autor del hecho el ciudadano José Duran Márquez, por el delito de Alteración de Seriales.

Culminada las Investigaciones penales se recabaron los siguientes elementos de convicción:

01.- Acta Policial, suscrita por el funcionario C/ 2Do. (GN) Sánchez Duran David y Distinguido (GN) García Castillo Gabriel, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se realizó la siguiente diligencia. “El día 25 de Abril de 2003, aproximadamente como a las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en un punto de control móvil ubicado en la calle 15 con carrera 12, Guanare del Estado Portuguesa avistamos un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Vino Tinto, Placas 085-769, le ordenamos a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, basándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le solicitamos al conductor del mismo, la documentación de identidad y este resulto ser y llamarse José Duran Márquez C.I: V-9.257.558, a quien solicitamos la debida documentación de propiedad del vehículo, manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión, presentando copia fotostática de Registro de Vehículo (M-3), a nombre del ciudadano David Noriega C.I: 9.934.099, documento Notariado por la Notaria Pública Tercera de Valencia donde el ciudadano David Noriega C.I: 9.934.099le vende al ciudadano Nazario Duran Duran C.I: 1.207.478, el vehículo antes descrito, procediéndose efectuarle una revisión a los documentos y seriales del vehículo, a los cuales le encontramos una presunta irregularidad, por lo que se le manifestó al ciudadano que el vehículo debía ser trasladado hasta el comando de la Primera Compañía con sede en la Av. Simón Bolívar de la ciudad de Guanare donde se le efectuaría la experticia de rigor, por lo que procedimos al traslado del mismo, una vez en el comando y realizada la experticia, se estableció comunicación telefónica con el ciudadano abg. Jesús Torres Leal, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa y de Guardia para la fecha, informándole el resultado de la misma la cual se anexa a la presente acta, el vehículo se encuentra depositado en el Estacionamiento Corralito en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, ordenando el Fiscal que el ciudadano quedara bajo la situación de citado, se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la referida representación Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”. Folio (02 y 03) de las actuaciones.

02.- Experticia de Reconocimiento de fecha 29-04-2003, realizado por el funcionamiento C/2Do. (GN) Sánchez Duran Duran, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, a un Vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería D1W69ACV301171, Serial de Motor 1CR108406, Color Vino Tinto, Año 1982, Placas 085-769. Folio (10 y 11) de las actuaciones.

03.- Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real N° 9700-0257-149, de fecha 13-05-2003, suscrita por los funcionarios Jorge Enrique Silva Montilla y Sadiel Alberto Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa, a un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase Automóvil , Tipo Sedan, Serial de Carrocería D1W69ACV301171, Serial de Motor 1CR108406, Color Vino Tinto, Año 1982, Placas 085-769, uso Alquiler. Folio (20) de las actuaciones.

04.- Negativa de Entrega, de fecha 209-05-2003, suscrita por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda Abg. Asdrúbal Romero Silva, del Vehículo Marca Chevrolet Modelo Malibu, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería D1W69ACV301171, Serial de Motor 1CR108406, Color Vino Tinto, Año 1982, Placas 085-769. Folio (21) de las actuaciones.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de Alteración de Seriales en perjuicio del Estado Venezolano, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del imputado, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de uno de los delitos Alteración de Seriales en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público a la víctima y al Imputado. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretaria,


Abg. Elys Aldana

Seguidamente se cumplió Conste.
Stría