REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 20 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
N°__13____
N°
CAUSA Nº 1C-2520-07
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO PIMENTEL TERAN JOSE VERTILIO
VICTIMA: PAREDES ROMERO MARIA MARGOT
DELITO: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA( (LESIONES PERSONALES TIPO BASICO)
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA( (LESIONES PERSONALES TIPO BASICO), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana PAREDES ROMERO MARIA MARGOT, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
La presente averiguación se da inicio en fecha 13-04-2004, mediante denuncia formulada por la ciudadana PAREDES ROMERO MARIA MARGOT, quien expone: “ Resulta que mi exconcubino de nombre José Vertilio Pimentel, el día primero de este mes me golpeo en la frente en la parte izquierda, y me hizo una herida que me tuvieron que agarrar de tres puntos de sutura, este señor me ha golpeado en varias oportunidades cada vez que le da la gana,. Es todo”.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Denuncia: De fecha 13-04-2004, suscrita por la ciudadana Paredes Romero Maria Margot, quien expone: “Resulta que mi exconcubino de nombre José Vertilio Pimentel, el día primero de este mes me golpeo en la frente en la parte izquierda, y me hizo una herida que me tuvieron que agarrar de tres puntos de sutura, este señor me ha golpeado en varias oportunidades cada vez que le da la gana,. Es todo”. Folio Nº 01.
2.-Informe Médico Legal Nº 9700-057-434 de fecha 13-04-2004, suscrita por los médicos Forenses Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicado al ciudadano Paredes Romero Maria Margot, quien presento: Herida contusa en región ciliar de cuatro cm y cuatro puntos de suturas. Hematomas en codo izquierdo y brazo derecho. Estado bueno, tiempo de curación 15 Dias, tipo de arma Puños. Folio 07.
3.-Entrevista de la ciudadana Rojas Paredes Karla Andreina, de fecha 20-04-2004, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien expuso:” Bueno estábamos mi madre de nombre Margo Paredes y mi padrastro de nombre Servando Paredes, cuando de repente llego el que era esposo de mi mamá quien se llama Vertilio Pimentel, como siempre a llevar a mi hermanito, se bajo de su camioneta y empezó a insultar a mi mamá, luego agarro la ropa de mi hermanito y la tiro al suelo, mi mamá y el empezaron a discutir y el la agarro por el pelo y la golpeó en la cabeza y la rompió, entonce Servando para defender a mi mamá, se agarro al golpe con Vertilio, luego Vertilio busco en su camioneta un machete y amenazo con cortar a Servando si este seguía peleando con el entonce Servando no peleo mas y Vertilio prendió su camioneta y se fue, es todo. Folio 8.
4.-Entrevista del ciudadano Paredes Servando José, de fecha 20-04-2004, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien expuso:” Yo estaba sentado en el invertir de mi casa descansando cuando de repente escucho un alboroto y salgo, en lo que salgo veo la ropa de los niños tirado en el suelo, y el señor Bertilio Pimentel, encima de mi esposa golpeándola entonce yo me le lanzo encima, lo empujo y el se quito de encima a mi esposa, luego el se me vino encima y empezamos a forcejear, entonces él agarro y saco un machete de su camioneta me planeo y luego de amenazarme con cortarme, se fue es todo lo que sé. Folio 9
SEGUNDO
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que es evidente que la acción penal para perseguir el delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se observa que se dio inicio a la investigación por la comisión de los delitos de Violencia Contra La Mujer Y La Familia( (Lesiones Personales Tipo Básico), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Paredes Romero Maria Margot, considera que el hecho ilícito fue perpetrado en fecha 13-04-2004, y hasta la fecha de la presente decisión, 20-02-2008, han transcurrido mas de cuatro (04) años, diez (10) meses y siete (7) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal, y en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Violencia Contra La Mujer Y La Familia( (Lesiones Personales Tipo Básico), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Paredes Romero Maria Margot, y como presunto imputados el ciudadano José Bertilio Pimentel, de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, y el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Elys Aldana
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.