REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de Febrero de 2008
Años: 198° y 148°

Nº___14______

1C-1769-06
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. María Castellanos
FISCAL PRIMERO Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADO: Jose Cirilo Rojas
VICTIMA: Unda Chaburri Ofelia del Carmen
DELITO: Violencia Física
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, en la investigación seguida contra JOSE CIRILO ROJAS, por el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana OFELIA DEL CARMNE UNDA CHABURRI. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente averiguación se da inició en fecha 07 de Agosto de 2003, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia, realizada a la ciudadana OFELIA DEL CARMNE UNDA CHABURRI, en contra del ciudadano JOSE CIRILO ROJAS, por agresión física y verbal.

De las actuaciones se recabaron los siguientes elementos:

1.- Denuncia de fecha 08/04/2003, de la ciudadana OFELIA DEL CARMEN UNDA CHABURRI, quien expuso “ Denuncio al ciudadano JOSE CIRILO ROJAS, quien es mi esposo, por maltratos físicos y verbales, anteriormente me golpeaba con las manos yo lo denuncie por la casa de la mujer, y lo citaron y allá comprometido a que no me maltrataría mas de eso hace ya un año, y no lo volvió hacer, pero siempre discutimos el muy violentos, cuando esta bravo le da tirar las cosas de la casa y acabarlas, el es muy grosero, me dice demasiado vulgaridades, tenemos dos hijos, a la niña mayor le dice cosas que no debería de decirle a una niña de catorce años, la trata mal le dice demasiado obscenidades, la amenaza que le va dar unos años coñazos nosotros nos tuvimos que ir de la casa el día jueves porque empezamos a discutir y él se puso muy grosero y como yo le tengo miedo porque uno no sabe que pueda hacer, mi hija le dan crisis debido a las discusiones que ha presenciado y hasta ahora ella también le tiene miedo y de paso él también dijo que me iba a dar una puñalada para que me quedara tranquila, yo le he aguantado demasiado y por eso nos tuvimos que ir de la casa y ahora estoy donde mi mama, yo quiero que lo citen y conversen con el , para que nos nos maltrate mas. Es todo”. (Folio 03. del expediente).

2.-Declaración de fecha 19-09-03, de la ciudadana UNDA CHABURRI OFELIA DEL CARMEN, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde expuso: “Lo que tengo que decir, es que una vez si tuve un problema con mi esposo José Cirilo, eso hace como dos (2) años, pero cuando lo denuncie por la Fiscalía de menores fue porque él estaba tratando de poner a mis hijos en mi contra, luego resolvimos nuestra situación y volvimos a reconciliarnos, ahora estamos juntos y yo desisto de cualquier acción penal que haya nacido en contra de mi esposo. Es todo. Folio 07.

6.- Informe Medico N° 9700-057-1168- de fecha 19-09-03, practicado por el Dr. Edgar Orlando Croce, en la persona de Unda Chaburri Ofelia, cuyo reconocimiento arroja como resultado “No presenta lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido”.


SEGUNDO:

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción de la acción penal, por el tiempo transcurrido, esta Juzgadora considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones quedo demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual tiene una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 08 de Abril del año 2.003, ha transcurrido hasta el día de hoy (21-02-08), un tiempo de Cuatro (4) Años, Diez (10) Mese y Trece (13) Días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana OFELIA DEL CARMNE UNDA CHABURRI, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana OFELIA DEL CARMNE UNDA CHABURRI, de conformidad con del artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. María Castellanos