REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 21 de Febrero de 2008
Años: 198 ° y 148°
N°
CAUSA Nº 1C-1804-06
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
FISCAL: Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero
IMPUTADO Desconocido
VICTIMA: López Moreno Tulio Ernesto
DELITO: Hurto Calificado
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Primeo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a haber transcurrido el lapso de prescripción legal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito Hurto Calificado. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio por denuncia de fecha 20 de Septiembre de 2001, realizada por el ciudadano López Roreno Tulio Ernesto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, la cual quedó signada bajo el N° F-908-397 por uno de los delitos contra la Propiedad resultando como victima el ciudadano López Moreno Tulio Ernesto y como imputado Persona Desconocida.
1. Denuncia de fecha 20 de Septiembre de 2001, del ciudadano López Moreno Tulio Ernesto, quien expuso “Resulta ser que el día de ayer 19-09-2001 cuando llego a mi casa me percaté, que las cerraduras de las puertas del garaje, puerta del porche y de la casa estaban violentadas, y personas aun por identificar se introdujeron y lograron sustraer una computadora, marca Pentium 03, con impresora HP840, y el escáner, valoradas en ochocientos diez mil Bolivares, (Bs. 810.000.00), un televisor a color marca LG con su control remoto de 24 pulgadas valorado en ciento ochenta y cinco mil bolivares (Bs. 185.000.00), un televisor pequeño de 13 pulgadas marca Emerson, valorado en ciento veinte mil bolivares (Bs.120.000.00), una perra raza Pinscher, valorada en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), prendas varias de oro valorada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), un par de zapatos marca sebago valorados en treinta y cinco mil bolivares (Bs. 35.000.00), tres carteras para damas valoradas en cincuenta y cinco mil bolivares las tres (Bs. 55.000,00), una hebilla marca Harly Davison, valorada en ochenta mil bolívares (Bs.80.000.00). Es todo”. Folio 1 del expediente.
2. Inspección Técnica N° 977, de fecha 20-09-01, suscrita por los funcionarios Carlos García y Miguel Sánchez, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, practicada en una vivienda Familiar, ubicada en la calle principal de la Urbanización Altos de la Colonia, casa N° 95, Guanare Estado Portuguesa.
3-. Regulación Prudencial No 9700-057-DC-1527, de fecha 18 de Noviembre de 2003, suscita por el funcionario Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare Estado Portuguesa, cuyos resultados arrojan como valor prudencial de los objetos hurtados la cantidad de un millón novecientos treinta y cinco mil, con cero céntimos (Bs. 1.935.000,00) de la moneda en circulación para el momento de los hechos.
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que opera la prescripción ordinaria de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal; esta Juzgadora considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones quedo demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuyo delito tiene una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, y habiendo ocurrido el hecho el día 20 de Septiembre de 2001, ha transcurrido hasta el día de hoy (21-02-08), un tiempo de seis (6)) años, cinco (05) meses y un (01) día, cuyo lapso de prescripción es de cinco (5) años, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente solicitud iniciada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA TULIO ERNESTO LÓPEZ MORENO, conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito Contra la Propiedad de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. María Castellanos
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria