REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Febrero de 2008
Años: 197 ° y 148°
Nº________
CAUSA Nº 1C-2058-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
FISCAL: Gladys Ballesteros
IMPUTADO: Palma Robert Andrés, Palma Zoila Esperanza y Dorante Torres José Andrés
VICTIMA: Ramón Nieves Antonio
DELITO: Lesiones Básicas
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que es evidente que la acción penal para perseguir el delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, por lo cual es procedente que se dicte el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Lesiones Básicas. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que es evidente que la acción penal para perseguir el delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, por denuncia de fecha 06-01-2002, mediante denuncia por el ciudadano Ramos Nieves Antonio, quien expuso:” Yo venia pasando por el frente de la cancha de bolas criollas de la casa del señor Evelio, cuando de repente salieron los ciudadanos Andrés, Roger y Zoila, quien es la señora de Andrés, y me cayeron a Golpes, luego Andrés saco un cuchillo y me lanzo varias puñaladas, y solamente logro cortarme el dedo izquierdo, la señora Zoila me apuntaba con una escopeta y Roger me sujetaba para que me golpeara Andrés y logro lesionarme el Pómulo Derecho y la parte posterior de la cabeza, todo esto sin motivo justificado es todo”.

Culminada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1.- Denuncia de fecha 06-01-2002 mediante denuncia por el ciudadano Ramos Nieves Antonio, quien expuso:” Yo venia pasando por el frente de la cancha de bolas criollas de la casa del señor Evelio, cuando de repente salieron los ciudadanos Andrés, Roger y Zoila, quien es la señora de Andrés, y me cayeron a Golpes, luego Andrés saco un cuchillo y me lanzo varias puñaladas, y solamente logro cortarme el dedo izquierdo, la señora Zoila me apuntaba con una escopeta y Roger me sujetaba para que me golpeara Andrés, y logro lesionarme el Pómulo Derecho y la parte posterior de la cabeza, todo esto sin motivo justificado es todo”.

2.- Inspección Ocular Nº 029, de fecha 06-01-2002, realizada por los funcionarios Cesar Montilla y Héctor Fuenmayor realizada en una vía publica, ubicada en la calle 12, final Barrio los Caneyes, poblado 01, Gato Negro, Municipio Guanare estado Portuguesa.

3 Informe Medico Legal Nº 9700-057-36, de fecha 07-01-2002, suscrita por el médico Dr. Edgar Orlando Croce, practicado al ciudadano Ramos Nieves Antonio, quien presento lo siguiente: Traumatismo fuerte en región Ocular y pómulo derecho, Herida cortante no complicada, no saturada en perplejo del tercer dedo de mano izquierda.


Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que es evidente que la acción penal para perseguir el delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, este Juzgador considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se observa que se dio inicio a la investigación por la comisión del delito de Lesiones Basicas, establecido en el artículo 415 del Código Penal, por una parte, y por la otra considera que el hecho ilícito fue perpetrado en fecha 06-01-2002, y hasta la fecha de la presente decisión, 20-02-2008, han transcurrido (06) años, un (01) mes y catorce (14) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal, y en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Lesiones Básicas, de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, seguida contra los ciudadanos Robert Andrés Palma, venezolano, titular de la cedula de identidad No 10.496.066, natural de Altagracia de Orituco estado Guárico, soltero, residenciado en el Barrio Los caneyes, final calle 12, Caserío Gato Negro, de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, Dorante Torres José Andrés, venezolano, titular de la cedula de identidad No 9.253.759, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, residenciado en el Barrio Los caneyes, final calle 12, Caserío Gato Negro, de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, Palma Zoila Esperanza venezolana, titular de la cedula de identidad No 5.071.159, natural de Guanare estado Portuguesa, soltera, residenciada en el Barrio Los caneyes, final calle 12, Caserío Gato Negro, de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa en perjuicio del ciudadano Ramos Nieves Antonio. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control Nº 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli



El Secretario,


Abg. Elys Aldana




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

Stría