REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Febrero de 2008
Años: 197 ° y 148°
Nº________
CAUSA Nº 1C-2065-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
FISCAL: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADO: José Rafael David Álvarez y Rubén Darío David Álvarez
VICTIMA: Peraza Torrealba Jean Carlos
DELITO: Lesiones Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que es evidente que la acción penal para perseguir el delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, por lo cual es procedente que se dicte el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que es evidente que la acción penal para perseguir el delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:





PRIMERO

En fecha 08-01-01, se inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Peraza Torrealba Jean Carlos, quien entre otras manifestó, anoche como a las ocho y media de noche yo estaba en un pool en Biscucuy y llegaron dos muchachos quienes se llaman: Rubén David alias el tuerto, José Álvarez, alias Cheo, y una mujer hermana de ellos de quien no se su nombre, me saludaron, y cuando les di la espalda sentí que alguien se tropieza conmigo y le dije disculpa y me hizo un disparo y me pego en la pierna izquierda, y el otro que andaba con este quienes resultaron ser los que me habían saludado hizo dos disparos y me pego uno en la pierna derecha, después que me hicieron esto salieron corriendo y se me montaron en la moto que manejaba la muchacha hermana de ellos, a mi me llevaron para el hospital de Biscucuy, desconozco el motivo por el cual esos dos tipos me hicieron esto, solo se que ellos están acostumbrados a ser esto, incluso al que le dicen cheo esta recién salido de la cárcel, es todo. Folio 01 del expediente.
Culminada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1.- Denuncia, de fecha 08-01-01, formulada por el ciudadano Peraza Torrealba Jean Carlos, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.731.277, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, reside calle Bolívar casa s/n, al frente de la policía Centro de Amigos, Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa. Cursa inserta al folio 01 del presente expediente.

2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-057-082, de fecha 11-01-01, suscrito por la Dra. Grisette la Riva Marcano, realizado al ciudadano Peraza Torrealba Jean Carlos, resultando herida con arma de fuego en pierna izquierda localizada en el tercio medio con orificio de entrada y de salida, le causo pequeña fractura de la tibia …. Otra herida en la parte posterior tercio inferior de pierna derecha con orificio de entrada y salida en señal que no causo daño a estructuras músculos esquelético estado general Moderado. Tiempo de Curación: 1 mes. Privación de Ocupación: Si. Asistencia médica: Si. Carácter: Grave. Debe Volver: Si. Cursa al folio 09 del presente expediente.

3.- Inspección Nº 089, de fecha 16-01-01, suscrita por los funcionarios Horysmar Valera y Freddy Mogollón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare. Efectuada en un local Comercial denominado Bar Restauran Manachica, ubicado en la calle Rivas, entre carreras 2 y 3, Biscucuy Estado Portuguesa. Cursa al folio 10 del presente expediente.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 17-01-01, rendida por el ciudadano José Alexis Barreto, titular de la cedula de identidad Nº 13-484.517, natural de Biscucuy Municipio Sucre, venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, reside en el Barrio Vega del Cobre al Final, casa s/n, Biscucuy Municipio Sucre estado portuguesa. Cursa inserto al folio 12 del presente expediente.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 19-01-01, rendida por el ciudadano Bastidas Margarito, titular de la cedula de identidad Nº 4.958.282, natural de Campo Elías Estado Trujillo, venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-48, de estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, reside, Biscucuy Municipio Sucre, Barrio Calle Rivas Entre 02 y 03 casa sin Numero. Cursa inserto al folio 13 de las actuaciones.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que es evidente que la acción penal para perseguir el delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, este Juzgador considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se observa que se dio inicio a la investigación por la comisión del delito de Lesiones Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, por una parte, y por la otra considera que el hecho ilícito fue perpetrado en fecha 08-01-2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 20-02-2008, han transcurrido siete (07) años, un (01) mes y doce (12) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal, y en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Lesiones Graves, de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, seguida contra los ciudadanos José Rafael David Álvarez, venezolano, titular de la cedula de identidad No 12.011.957, natural de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, soltero, residenciado en el barrio para para, casa No 25, calle Bolívar, entre carrerea 11 y 12 Biscucuy y Rubén David Álvarez, venezolano, titular de la cedula de identidad No 17.049.842, natural de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, soltero, residenciado en el barrio para para, casa No 25, calle Bolívar, entre carrerea 11 y 12 Biscucuy, en perjuicio del ciudadano Peraza Torrealba Jean Carlos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Elys Aldana


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.