REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 22 de Febrero de 2008
Años: 197 ° y 148°
N°
CAUSA Nº 1C-1897-06
JUEZ: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA.
LA SECRETARIA: ABG. HILDA R. RODRÍGUEZ O.
IMPUTADO: VICTOR ALEXANDER GONZÁLEZ ESCALONA, CARLOS WALMORE DUQUE COLMENARES, EFREN EDUARDO DUQUE COLMENARES.
VICTIMA: RODRÍGUEZ VARGAS HERLYN CAROLINA.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Segundo Circuito Comisionado de la Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Gustavo Alberto Sánchez García, relativo al Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el Ministerio Público comprobó que la comisión del hecho punible constituido por el delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108, Ordinal 5°, del Código Penal, el cual establece que:” La Acción Prescribe a los Tres (03) años y evidentemente en el caso que nos ocupa ha transcurrido el lapso fijado en la mencionada disposición por lo que se considera inoficioso continuar con la averiguación; en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 48, Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se Declare la Extinción de la Acción Penal en la presente Causa por Prescripción, y se Decrete el Sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318, Numeral 3° Ejusdem.
Así mismo, considera esta Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el Numeral 7 del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho en el presente caso; pues Ni el Estado Venezolano, Ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión.
Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el Numeral 8 del Artículo 48 Eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
PRIMERO:
Inicio de la Investigación: La investigación se inicio en Fecha: 25/04/2002, por la comisión de uno de los delitos: Contra las Personas – Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal “Vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos”, en perjuicio de la ciudadana: Rodríguez Vargas Herlyn Carolina, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que: Desde la fecha del inicio de la investigación 25/04/2002, Hasta la fecha de la solicitud fiscal: 10/11/2006 , habían transcurrido Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Dieciséis (16) días (Esto a los fines de subsanar el error por omisión del computo realizado por el Ministerio Público en el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, por lo que consideró evidente que la Acción Penal, para perseguir este delito se encontraba Prescrita de conformidad a lo previsto en el Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal “Vigente para la fecha en la cual ocurrieron” en concordancia el Artículo 48, Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decreta el Sobreseimiento de la misma, en atención a lo establecido en el Artículo 318, Numeral 3° Ejusdem.
SEGUNDO
Revisadas como han sido las actuaciones que conjuntamente con la solicitud de Sobreseimiento acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación efectivamente se inició en Fecha: 25/04/2002, según denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Guanare, la cual quedo signada bajo el Número G-104.503, la ciudadana: Rodríguez Vargas Herlyn Carolina, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal “Vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos”, donde aparece como presuntos imputados, los ciudadanos: 1.- Víctor Alexander González Escalona, 2.- Carlos Walmore Duque Colmenares, 3.- Efrén Eduardo Duque Colmenares y un ciudadano apodado: “El Niño”. La denunciante – Rodríguez Vargas Herlyn Carolina, en la declaración formulada ante el Jefe del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que fui victima de lesiones en el ojo izquierdo y en el cuello por parte de los ciudadano: Carlos Walmore y un sujeto apodado El Niño, además de sus acompañantes y cómplices a Efrén Eduardo Luque Colmenarez y Víctor Colmenares, quienes de los dos primeros de los mencionados me agredieron físicamente, por que les estaba reclamando ya que cerca de mi casa efectuaron dos (02) disparos con un arma de fuego que ellos portaban para el momento”. Es Todo. Folio N° 01.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1. Denuncia Común, de Fecha: 25/04/2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Guanare, la cual quedo signada bajo el Número G-104.503, la ciudadana: Rodríguez Vargas Herlyn Carolina, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal “Vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos”, donde aparecen como presuntos imputados, los ciudadanos: 1.- Víctor Alexander González Escalona, 2.- Carlos Walmore Duque Colmenares, 3.- Efrén Eduardo Duque Colmenares y un ciudadano apodado: “El Niño”. La denunciante – Rodríguez Vargas Herlyn Carolina, en la declaración formulada ante el Jefe del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que fui victima de lesiones en el ojo izquierdo y en el cuello por parte de los ciudadano: Carlos Walmore y un sujeto apodado El Niño, además de sus acompañantes y cómplices a Efrén Eduardo Luque Colmenarez y Víctor Colmenares, quienes de los dos primeros de los mencionados me agredieron físicamente, por que les estaba reclamando ya que cerca de mi casa efectuaron dos (02) disparos con un arma de fuego que ellos portaban para el momento”. Es Todo. Folio N° 01.
2. Acta Reconocimiento Medico Legal N° 9700-057-595, de Fecha: 18/04/2002; practicado a la ciudadana: Rodríguez Vargas Herlyn Carolina, realizado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, quien indica: que la mencionada ciudadana presentó para ese momento: Traumatismo Intenso en Pómulo Izquierdo, con edema y equimosis. Estado general: bueno; Tiempo de curación: 12 días. Folio N° 04.
3. Inspección N° 642, de Fecha 25/04/2002, realizado por los Agentes: Freddy Mogollón y Abdón Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde ocurrieron los hechos: “Vía de circulación publica, localizada en el Barrio Santa Rosa, calle La Colina, con callejón 4, frente a la Bodega Los Hermanos, Guanare Estado Portuguesa”, dejando constancia de lo siguiente: “Es un sitio de vía libre, circulación de vehículos automotores y peatonal, se nota mal estado de conservación, en esta se deja constancia del sitio donde ocurrido el hecho”. Folio N° 05.
4. Acta Policial de Fecha 25/04/2002, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación Abdón Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Guanare, dejando constancia de la practica de la inspección del lugar objeto de la investigación. Folio N° 06.
5. Acta Policial de Fecha 05/01/2005, suscrita por el Detective Hanny Gamez López, quien deja constancia de lo siguiente: “Me trasladé a la oficina de SIIPOL a fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes de los ciudadanos: Víctor Alexander González Escalona, Carlos Walmore Duque Colmenares y Efrén Eduardo Duque Colmenares, una vez allí fui atendido por el funcionario Detective: Yovanny Olivar, quien me informo que los referidos ciudadanos no presentan registros policiales”. Es Todo. Folio N° 08.
6. Acta de Entrevista, de Fecha 13/01/2006, rendida por el ciudadano: Volcán Manzanilla Freddy Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien expuso: “Ese día estaban los ciudadanos: Víctor, Carlos Walmore, Efrén y el niño bebiendo en la casa de Herlyn Carolina, cuando de repente unos ciudadanos lanzó un tiro al aire y Herlyn Carolina salió de su casa y les dijo que no soltaran disparos porque habían niños en la casa y en ese momento en niño llegó y le dio un golpe en el ojo causándole una lesión”. Es todo. Folio N° 12
Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el Artículo 108, Ordinal 5°, del Código Penal, el cual establece que:” La Acción Prescribe a los Tres (03) años y evidentemente en el caso que nos ocupa ha transcurrido el lapso fijado en la mencionada disposición por lo que se considera inoficioso continuar con la averiguación; en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 48, Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose la Extinción de la Acción Penal en la presente Causa por Prescripción, y en consecuencia Se Decrete el Sobreseimiento de la misma, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 318, Numeral 3° Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Esta Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados UT SUPRA, considera que está comprobada la perpetración del delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Rodríguez Bragas Herlyn Carolina. Ahora bien, acreditado que el inicio de la investigación 25/04/2002, Hasta la fecha de la solicitud fiscal: 10/11/2006, Transcurrieron Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Dieciséis (16) Días; Y Desde la fecha de la Solicitud de Sobreseimiento por parte del Ministerio Público: 10/11/2006, Hasta la presente fecha: 22/02/2008, fecha de la decisión dictada por este Tribunal Ha Transcurrido: Un (01) Año, Tres (03) Meses y Doce (12) Días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el Artículo 108, Ordinal 5°, del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente del delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal de conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 48, Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose la Extinción de la Acción Penal en la presente Causa por Prescripción, y en consecuencia Se Decrete el Sobreseimiento de la misma, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 318, Numeral 3° Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: 1.- Víctor Alexander González Escalona, 2.- Carlos Walmore Duque Colmenares, 3.- Efrén Eduardo Duque Colmenares y un ciudadano apodado: “El Niño”, por la comisión del delito de: : Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Rodríguez Vargas Herlyn Carolina, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318, Numeral 3° de la Norma Adjetiva. y se DECLARA la Extinción de la Acción Penal en la presente Causa por Prescripción, todo de conformidad lo establecido al tenor de lo establecido en los Artículos: 108, Ordinal 5°, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 48, Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Notifíquese y Dialícese.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Hilda R. Rodríguez O.
Seguidamente se cumplió Conste.
La Stria.