REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 22 de Febrero de 2008
Años: 197 ° y 148°
N°
CAUSA Nº 1C-1900-06.
JUEZ: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.
LA SECRETARIA: ABG. HILDA R. RODRIGUEZ O.
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA.
IMPUTADO JOSÉ FIDEL ROSALES VIVAS.
VICTIMA: MARIA ANGELICA GOITIA JIMENEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Gustavo Alberto Sánchez García, relativo al Sobreseimiento de la presente causa, debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, Ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto establece que la Acción Penal Prescribe a los Tres (03) Años; en la investigación seguida al Imputado: Rosales Vivas José Fidel, con motivo de la comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: María Angélica Goitia Jiménez, para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
Así mismo, considera esta Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el Numeral 7 del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho en el presente caso; pues Ni el Estado Venezolano, Ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión.
Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el Numeral 8 del Artículo 48 Eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
PRIMERO:
• Inicio de la Investigación: La investigación se inicio en Fecha: 26/08/2002, seguida al ciudadano: Rosales Vivas José Fidel, por la comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia “Vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos”, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que: Desde la fecha del inicio de la investigación 26/08/2002, Hasta la fecha de la solicitud fiscal: 07/11/2006 , habían transcurrido Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Doce (12) días, por lo que consideró evidente que la Acción Penal, para perseguir este delito se encontraba Prescrita de conformidad a lo previsto en el Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal “Vigente para la fecha en la cual ocurrieron” en concordancia el Artículo 48, Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decreta el Sobreseimiento de la misma, en atención a lo establecido en el Artículo 318, Numeral 3° Ejusdem.
SEGUNDO
• Revisadas como han sido las actuaciones que conjuntamente con la solicitud de Sobreseimiento acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación efectivamente se inició en Fecha: 26/08/2002, según denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Guanare, la cual quedo signada bajo el Número G-198-488, la ciudadana: Goitia Jiménez María Angélica, por la comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia “Vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos”, “Vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos”, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: Rosales Vivas José Fidel. La denunciante – Goitia Jiménez María Angélica, en la declaración formulada ante el Jefe del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, manifestó: “Que el día 24/08/2002, como a las 09:30 de la noche, se presento el ciudadano: José Fidel Rosales /Imputado), en la residencia donde actualmente me encuentro viviendo ubicada en la dirección indicada (Urbanización Francisco de Miranda, sector Los Próceres, vereda 30, casa N° 03, Guanare Estado Portuguesa), bueno y sano con la intensión o el presento de visitar a las niñas, yo le abrí la puerta con miedo por que en una oportunidad me daño los vidrios de la casa, y al encontrársela mismo en el interior de la casa, noto que yo tenía una visita, y de inmediato comenzó a agredirlo verbalmente, posteriormente me dañó el teléfono celular, un ventilador, además sustrajo una serie de documentos relacionados con la institución donde la nombró docente, igualmente dañó nuevamente los vidrios y seguidamente se marchó mientras yo me trasladaba hasta la Comandancia de Policía, para pedir ayuda”. Es Todo. Folio N° 01.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1. Denuncia Común de Fecha: 26/08/2002: Formulada por la por la ciudadana: María Angeliza Goitia Jiménez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Guanare. Folio N° 01.
2. Acta Policial de Fecha: 26/08/2002: Diligencia tomada al Funcionario: Héctor Fuenmayor; ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Guanare, relacionada a la novedad del hecho sucitado en la presente causa. Folio N° 04 Frente y Vuelto.
3. Boleta de Citación de Fecha: 28/08/02, correspondiente al ciudadano: Amabilis Arguello, emitida por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare. Folio N° 05.
4. Acta Policial de Fecha 07/09/2002; Suscrita por el Agente Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en este despacho, se presentó espontáneamente, la ciudadana: Goitía Jiménez María Angélica, victima en las Actas Procesales N° G-198-488, instruida por uno de los Delitos Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, con la finalidad de ver como estaban investigando, se le informó del proceso y se le notificó que deberá comparecer el día 09-09-2002, en horas de la mañana, por ante este despacho, donde firmará una Acta Conciliatoria, con el imputado: Rosales José Fidel”. Folio N° 07
5. Acta Policial de Fecha 08/09/2002; Suscrita por el Agente Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “En diligencias relacionadas con las Actas Procesales N° G-198.488, me trasladé en compañía del Funcionario Héctor Fuenmayor, hacia la casa N° 4-60, ubicada en el Barrio Sucre, de esta ciudad, con la finalidad de identificar al imputado José Fidel Rosales, una vez allí sostuvimos entrevista con el ciudadano Rosales Vivas José Fidel, a quien identificado como funcionarios de este cuerpo y explicado los motivos de nuestra presencia nos informó ser la persona requerida por la comisión.”. Es Todo. Folio N° 09.
6. Acta de Entrevista de Fecha 10/09/2002; Rendida por el ciudadano: Amabiles Antonio Arguelles Quero, quien expuso: “Yo estaba de visita en la casa de la muchacha María Angélica Goitia, cuando se presentó el Señor: Fidel Rosales, quien es Guardia Nacional, se puso violento y parito unos vidrios, tiro un teléfono Celular contra la pared y un ventilador de pata, lo tiro contra el suelo, también le decía palabras obscenas a la muchacha María Angélica Goitia, luego la Señora fue hasta los organismos competentes a colocar la denuncia”. Es Todo. Folio N° 12.
TERCERO
• Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el Artículo 108, Ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto establece que la Acción Penal Prescribe a los Tres (03) Años; en la investigación seguida al Imputado: Rosales Vivas José Fidel, con motivo de la comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: María Angélica Goitia Jiménez; aduciendo para ello que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito, mas no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad a persona alguna por el delito señalado, en vista de que el responsable: Rosales Vivas José Fidel, en consecuencia es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito: Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: María Angélica Goitia Jiménez, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Esta Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados UT SUPRA, considera que está comprobada la perpetración del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: María Angélica Goitia Jiménez. Ahora bien, acreditado que el inicio de la investigación 26/08/2002, Hasta la fecha de la solicitud fiscal: 07/11/2006, Transcurrieron Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Doce (12) Días; Y Desde la fecha de la Solicitud de Sobreseimiento por parte del Ministerio Público: 07/11/2006, Hasta la presente fecha: 22/02/2008, fecha de la decisión dictada por este Tribunal Ha Transcurrido: Un (01) Año, Tres (03) Meses y Quince (15) Días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el Artículo 108, Ordinal 5°, del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente del delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal de conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 48, Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose la Extinción de la Acción Penal en la presente Causa por Prescripción, y en consecuencia Se Decrete el Sobreseimiento de la misma, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 318, Numeral 3° Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano: Rosales Vivas José Fidel, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: María Angélica Goitia Jiménez, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318, Numeral 3° de la Norma Adjetiva. y se DECLARA la Extinción de la Acción Penal en la presente Causa por Prescripción, todo de conformidad lo establecido al tenor de lo establecido en los Artículos: 108, Ordinal 5°, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 48, Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Notifíquese y Diarícese.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Hilda R. Rodríguez O.