REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 22 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
N°42-08



CAUSA Nº 1C- 1930-06
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
FISCAL: Abg. Luisa Ismelda de Figueroa de Rivero
Fiscal Tercera Comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público
IMPUTADO: Hernán José Colmenares Gil
VICTIMA: Honnellis María Julio Cardenas
DELITO: Violencia Psicológica
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana HONNELLIS MARIA JULIO CARDENAS, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo, es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

La presente averiguación se da inicio en fecha 23-10-2002, mediante denuncia formulada por la ciudadana HONNELLIS MARIA JULIO CARDENAS, quien expone: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre HERNÁN JOSÉ COLMENAREZ GIL, por haberme causado daños a mi propiedad y agresiones verbales hacia mi persona, Es todo”.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Denuncia: De fecha 23-10-2002, suscrita por la ciudadana HONNELLIS MARIA JULIO CARDENAS, quien expone: “Vengo a denunciar al ciudadano HERNÁN JOSÉ COLMENAREZ GIL, quien le causo daños a mi propiedad y me agredió verbalmente. El caso es que anoche alrededor de las 7:30 de la noche llegó en una camioneta de color gris, con su hermano Alirio Colmenarez, a la casa de Marisol Lugo, lugar donde yo me encontraba, ella vive a cuatro cuadras de mi casa y dijo “Bueno Honnellis, vengo por mis cosas” yo no le dije nada y tome mi niña y seguí callada, sentí mucha rabia cuando lo ví, para evitar preferí no responder, pero Hernán insistió y le dije “En mi casa no hay nada suyo y si tuvieras vergüenza ni me darías la cara”, luego el camino hacia el carro y me dijo: “Voy a acabar las puertas de la casa” y se fue, seguidamente yo corrí hacia la esquina, donde pude visualizar mi casa y veo que Hernán se bajó y entró a la casa, a los tres minutos se monto y se fue. En vista de eso salí a hacer una llamada por teléfono, llamé a casa de su hermana y me dijo que no se encontraba, entonces decidí ir a mi casa a buscar mi celular, en el momento que llego veo que el portón está abierto, pensé que Hernán lo había dejado abierto, luego voy a abrir el protector me percaté de que había dañado los vidrios de la puerta de la cocina, luego me dirigí a la puerta principal y veo que estaba dañada la cerradura de la reja principal, seguidamente voy a la puerta principal de la casa y veo que esta dañado el protector, la cerradura de la puerta principal y los vidrios de la puerta principal y despegó la puerta principal y las bisagras, no logró abrir la puerta por que ella tiene un candado anticizalla, luego hable con la vecina de al lado de mi casa y me dijo que ella lo había visto llegar minutos antes de que ocurrieran los hechos, esa vecina se llama Josefa Montilla, también dijo que Yelitza, quien también es vecina, le había manifestado que ella había iodo cuando partió los vidrios. Es todo”. Folio Nº 01 de las actuaciones.

2.-Acta de Inspección Nº 1608: De fecha 23-10-2002, practicado por los funcionarios CARLOS GARCIA Y JORGE MORÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el sitio del suceso: Guanare, Urbanización La Gracianera, Avenida 2, casa Nº 14. Folio Nº 04 de las actuaciones.
3.-Acta Policial: De fecha 17-02-2003, suscrita por el funcionario JORGE MORÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la identificación del ciudadano Hernán José Colmenarez, identificado como Imputado en los hechos investigados. Folio Nº 07 de las actuaciones.

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 3º del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, esta Juzgadora considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana HONNELLIS MARIA JULIO CARDENAS, para la cual se ha establecido una pena de arresto de 3 a 18 meses. Ahora bien el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal establece que la acción penal prescribe por tres años si el delito solo merece pena de prisión de 3 años o menos y el artículo 109 ejusdem establece que la prescripción ordinaria para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, para los delitos en grado de tentativa y frustración desde el día en que se realizo el último acto de ejecución y para los delitos continuados desde el día que cesó la continuación del mismo, de la revisión de la presente causa se observa , que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción de la acción penal, en virtud de que la presente investigación se inició en fecha 23-10-2002 y hasta la presente fecha de esta decisión han transcurrido un tiempo de Cinco (5) años, Tres (03) Meses y Treinta (30) Días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana HONNELLIS MARIA JULIO CARDENAS, de conformidad al artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana HONNELLIS MARIA JULIO CARDENAS, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3° y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y de conformidad al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.



La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva


Seguidamente se cumplió Conste.

Strio.