REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Febrero de 2008
Años: 197 ° y 148°

N° __________
CAUSA Nº 1C-1940-07
JUEZ: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
SECRETARIO: ABG. RAFAEL JESUS COLMENARES LA RIVA
FISCAL: ABG. ASDRUBAL ROMERO SILVA
FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALA SEGUNDA DEL
MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO RODRIGUEZ CARLOS
VICTIMA: ESCALONA ZENAIDA DE LAS MERCEDES
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que es evidente que la acción penal para perseguir el delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, por lo cual es procedente que se dicte el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves.

Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que es evidente que la acción penal para perseguir el delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:


PRIMERO

La presente averiguación se inicia en fecha 26/06/2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, la cual quedó signada bajo el número G-444.307, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Escalona Zenaida de las Mercedes, por uno de los delitos de Lesiones Menos Graves, en perjuicio de la denunciante y como presunto imputado Rodríguez Carlos.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1. Denuncia, de fecha 26/06/2003, formulada por la ciudadana Escalona Zenaida de las Mercedes, quien expuso: “El día 17-06-2003, como a las 03:00 de la tarde yo me encontraba en mi casa con mis nietos Jean Carlos Rodríguez y Yamira Rodríguez, quienes tienen uno tres años de edad y la hembra un añito, también estaban mi esposo Francisco y José Araujo quien, es un amigo, cuando pasó en una bicicleta el papá de mis dos nietos antes mencionados, quien se llama Carlos Rodríguez y me llamó, yo salí hacia fuera y Carlos me dice que se quiere llevar al niño varón, pero yo le dije que no, ya que él los había abandonado y que la Fiscalía de Menores se lo había prohibido, entonces Carlos al yo decirle esto, se molestó y comenzó a insultarme y de una vez se quitó la correa en eso José me agarró para que yo me metiera hacia adentro, pero en eso llegó Carlos Rodríguez y me dio tres correazos, uno por el brazo derecho, otro en la espalda y en el hombro derecho, luego se montó en la bicicleta y se fue. Es todo.” Folio 01.

2. Informe Médico Legal N° 9700-057-790, de fecha 30/06/2003, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado en la persona de Escalona Zenaida de la Mercedes, quien presentó: Esquimosis alargadas en la región interescapular en el hombro y brazo derecho. Tipo de arma: Objeto Contundente. Tiempo de curación: Quince (15) días. Folios 05.


Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que es evidente que la acción penal para perseguir el delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, este Juzgador considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se observa que se dio inicio a la investigación por la comisión del delito de Lesiones, establecido en el artículo 413 del Código Penal, por una parte, y por la otra considera que el hecho ilícito fue perpetrado en fecha 26/06/2003, y hasta la fecha de la presente decisión, 22-02-2008, han transcurrido Cuatro (04) años, Siete (07) Meses y Veintisiete (27) Días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal, y en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la prescripción extingue la acción penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves, de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, seguida contra el imputado Rodríguez Carlos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

Stria.,