REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare 22 de Febrero de 2008
Años: 197 ° y 148°


CAUSA Nº 1C-1969-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
FISCAL: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADOS Vásquez Arroyo Juan
VICTIMA: Manzanilla Manzanilla Juan Carlos (Niño)
DELITO: Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Primeo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito Contra las Personas. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO
La presente averiguación se da inicio en fecha 01 de Enero de 2001, mediante Acta Policial Suscrita por el funcionario Agente Carlos Ramón Silva, Adscrito al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas Delegación Guanare. La cual quedo signada bajo el N° F-774-572 por el delito contra las Personas resultando como victima el ciudadano Arroyo Juan Carlos (Niño) y como imputado Vásquez Arroyo Juan.

1. ACTA POLICIAL de fecha 01 de Enero de 2001, suscrita por el agente Silva Silva Carlos Ramón, antes del cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quien manifestó: “ En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la mañana, me traslade en compañía del agente Alfonso Mejias, a bordo de la unidad P-207, Hacia el Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, con la finalidad de verificar posibles ingresos de personas lesionadas competencia de este despacho, una vez presente en dicho centro asistencial sostuvimos entrevista con el agente de la policía Uniformada local, de nombre Jesús Gil, a quien identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y explicado el motivo de nuestra comisión, nos informo que siendo la 10:00 horas de la mañana del día 31/01/2001, ingreso a dicho nosocomio presentando una herida presuntamente ocasionada por un arma de fuego procedente del Hospital de Biscucuy, un niño de 11 años de edad, quien responde al nombre de Juan Carlos Arroyo, Venezolano, natural del caserío Las Palmas, cerro Zaguas, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, soltero, estudiante, reside en la dirección antes mencionada, calle principal, casa de bahareque, indocumentado, desconoce los padres del mismo y se encuentra en 5to, piso quirófano, ya que había sido intervenido quirúrgicamente, así mismo nos manifestó que el hecho había ocurrido en la precitada dirección antes mencionada, para el momento en que se encontraba de casería con el padrastro Juan Vásquez Arroyo, venezolano, natural del caserío Cerro Zaguas, de 47 años de edad, nacido el 19-09-1953, soltero, obrero, reside en la misma dirección en mención, titular de la cédula de identidad 4.959.915, y se le había escapado un tiro accidentalmente. En vista de lo antes descrito procedimos a trasladarnos hacia la unidad de cuidados intensivos (UCI) ubicado en 5to piso del precipitado Hospital, a fin de corroborar la información antes aportada, una vez presente en la misma sostuvimos entrevista con la Dra. Blanca Miranda, matricula 1942, a quien nos identificamos como funcionarios de este cuerpo y explicado el motivo de nuestra comisión, nos informo que efectivamente ingreso un niño de 11 años de edad presentando una herida por arma de fuego en la región lumbar derecha con orificio de entrada sin salida quien había sido intervenido quirúrgicamente en horas de la madrugada se encontraba en estado de recuperación siendo su estado de salud bastante delicado así mismo manifestó que al momento de entrar dicho niño a la sala de operación manifestó las siguientes palabras todo fue un accidente que no metieran preso a su papá visto lo antes expuesto se da inicio a la averiguación. Es todo… cursa al folio 01 de las actuaciones.

2.- EXAMEN MEDICO LEGAL N° 246, de fecha 08-02-2001, suscrito por el medico forense, Dra. Edgar Orlando Croce, adscrito al cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicada al ciudadano Juan Carlos Arroyo, quien aprecio: “Lesiones Culposas de Carácter Grave, Herida con arma de fuego con orificio de entradas múltiples en la parte posterior del tronco, se practicó laparotomía exploradora encontrándose: Laceración hepática, herida grave de riñón derecho por lo cual se practicó nefrectomía, ruptura de vena renal derecha, laceración de cava inferior y hemoneumotorax derecho.. (Folio 05).

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/04/2001, rendida por el ciudadano Manzanilla Jean Carlos, Titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Biscucuy, de 11 años de edad, de profesión u oficio, estudiante, soltero y residenciado en el Cerro Zaguas sector las palmas Municipio Sucre Estado Portuguesa, antes el cuerpo de de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guanare, quien expuso: “ Yo convidé a mi papá Juan Arroyo Vásquez, cuando veníamos de regreso, yo venia adelante y mi papá venia atrás mío, en eso el se enredó con la escopeta que cargaba y se le fue un tiro y me dio en la espalda, mi papá me llevó a la casa del señor Genaro Venegas y me trajeron para el Hospital de Biscucuy y después me trajeron al Hospital de Guanare, Es Todo”.(Folio 06)

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/04/2001, rendida por el ciudadano Venegas Rivas José Genaro, Titular de la cédula de identidad N° 4.305.495, de nacionalidad venezolano, natural de la Quebrada Municipio Campo Elías Estado Trujillo, de profesión u oficio, Docente, soltero y residenciado en los palmares de Zaguás Parroquia Saguáz, Municipio Sucre Estado Portuguesa, carretera vía Chabasquén, portador de la cedula de identidad No 4.305.495, ante el cuerpo de de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guanare, quien expuso: “ Yo me encontraba en mi casa, eran como las ocho y veinticinco horas de la noche, escuché que me llamaban, era el señor Juan Vásquez Arroyo, que pedía ayuda, que lo auxiliara con un hijo que tenía herido, vi que su hijo estaba sangrando por la parte de la espalda, y procedí a trasladarlo hasta el Hospital de Biscucuy, quedaron allí porque lo iban a trasladar para el Hospital de Guanare, eso es Todo” .(Folio 07)

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/04/2001, rendida por el ciudadano Vásquez Arroyo Juan, antes el cuerpo de de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guanare, quien expuso: “El niño me convido a cazar y yo por hacerle caso me fui con el, cuando estabamos en la hacienda, yo me enredé con un bejuco y me caí, como el muchacho iba adelante el tiro se me escapo y le di en la espalda, en ese momento lo agarre y me lo lleve para el Hospital de Biscucuy. Eso es todo”. (Folio 12 y vuelto de las actuaciones).

6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-057-UB-512, de fecha 17/04/2001, suscrita por el Experto Cesar O Montilla M., adscrito al cuerpo de de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guanare, practicada a un Arma de Fuego con las siguientes características: Tipo escopeta, sin marca aparente, calibre 36 (410), de fabricación rudimentaria, acabado superficial pintada de color bronce el cañon, cañon de anima lisa, guardamano, caja de los mecanismo y culata. Folio 15 de las actuaciones.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que la Acción penal se encuentra extinguida por prescripción; esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de un delito en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada en fecha 01-01-2001 habiendo trascurrido hasta la fecha de la decisión 22-02-2008 Siete años (07), un mes, (01) y veintiún días (21), por la presunta comisión del delito Lesiones Culposas Graves establecido en el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem, articulo 108 ordinal 5° del Código Penal ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito Lesiones Culposas Graves de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

Seguidamente se cumplió Conste.
Stria