REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 22 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°
Nº_________
1C-2.068-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
FISCAL TERCERO
(Comisionada) Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADAS: Colmenarez Atalia Vilma Susana y Morón María Ermelinda
VICTIMAS: Las mismas
DELITO: Contra las Personas (Lesiones Personales Tipo Básicas y Lesiones Personales Leves)
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Tercero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 21/01/2002, por la comisión de un delito Contra las Personas (Lesiones Personales Tipo Básico), previsto y sancionado en el artículo 415 Y Lesiones Personales Leves, previsto y en el artículo 418 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (5 años y ocho (8) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por la ciudadana Morón María Ermelinda, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde figura como imputada la ciudadana Vilma Susana Colmenares, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas.
Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:
1) Denuncia formulada por la ciudadana Morón María Ermelinda, en su carácter de victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, quien expone: “…Vengo a denunciar a la ciudadana VILMA SUSANA COLMENARES, quién es mi vecina y luego de sostener unas palabras con ella porque me tropezó cuando iba por la calle, en horas de la mañana, se fue a mi lugar de trabajo y trató de agredirme pero yo me defendí, además me dijo unas palabras y me amenazó de muerte, es todo” …”. Folio 01.
2) Acta de Investigación de Inspección N° 107 de fecha 21-01-02, suscrito por el Sub-Inspector JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare. Folio 6.
3) Inspección Ocular N° 1017, de fecha 13/02/03, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector Ramón Antonio Mendoza y Alfonso Mejías, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en una Institución Pública, ubicada en el Hospital Miguel Oraa, denominada “Jardín de Infancia Los Coromoticos” Guanare Estado Portuguesa.
4) Acta de Entrevista, de fecha 23/01/02, rendida por la ciudadana ALVARADO HILDA ROSA, cédula de identidad N° 8.065.461, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dub-Delegación Guanare, donde expuso: “Yo me encontraba en mi trabajo y llegó la ciudadana Vilma Susana Colmenarez y le causó lesiones a mi compañera Hermelinda Morón, la cual entró hasta el salón y le causó las lesiones a Hermelinda…”
5) Acta de Entrevista, de fecha 23/01/02, rendida por el ciudadano BATISTA IVAN RAMON, cédula de identidad N° 10.724.084, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dub-Delegación Guanare, donde expuso: “Yo me encontraba en mi trabajo y allí se presentó la ciudadana Vilma le causó lesiones a la ciudadana María Morón, luego yo las separe…”
6) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-152, de fecha 25/01/02, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, médicos forenses adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, realizado a la ciudadana COLMENAREZ ATALIA VILMA SUSANA, donde deja constancia que presentó: Traumatismo en región Cervical con espasmo musculares dolorosas. Traumatismo en región bucal. Traumatismo toracico cerrado. Estado General Moderado. Tiempo de curación: doce (12) días. Carácter moderado.
7) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-115, de fecha 21/01/02, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, médicos forenses adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, realizado a la ciudadana MORON MARIA ERMELINDA, donde deja constancia que presentó: Politraumatismos generalizados. Taumatismo en región parietal, Excoriación con equimosis en región retroauricular izquierda. Estado general Bueno. Tiempo de curación: 10 días. Carácter Leve.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Contra las Personas (Lesiones Personales Tipo Básico), establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente, cometido por la ciudadana Morón María Hermelinda, en perjuicio de la ciudadana Colmenarez Atalia Vilma Susana y Lesiones Personales Leves, cometido por la ciudadana Colmenarez Atalia Vilma Susana, en perjuicio de Morón María Ermelinda Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 21/01/2002, y hasta la fecha de la presente decisión, 22/02/2008, han transcurrido seis (06) años, un (01) mes y un (01) día, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de las CIUDADANA MORON MARIA ERMELINDA Y VILMA SUSNA COLMENRARES ATALIA, por la comisión de un delito Contra las Personas (Lesiones Personales Tipo Básico y Lesiones Personales Leves), establecido en el artículo 415 y 418 del Código Penal vigente, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. Elys Aldana