REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 22 de Febrero de 2008
Años: 198° y 148°


CAUSA Nº 1C-2452-07
JUEZ : ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL PRIMERO: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
IMPUTADO DESCONOCIDO
VICTIMA: JOSÉ CONCEPCION CASTRO NIÑO, YEIME GUTIÉRREZ Y EFERSSON ALEMAN GARCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delito Robo Agravado De Vehiculo Automotor. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente, en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se inicia en fecha 13-07-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual quedo signada bajo el N° G-469.424, en virtud de denuncia recibida en ese organismo por el ciudadano CASTRO NIÑO JOSÉ CONCEPCION.”.

1. Denuncia de fecha 13-07-2003, formulada por el ciudadano CASTRO NIÑO JOSÉ CONCEPCION, quien expuso “en el día de hoy, como a la 01:00 horas de la mañana, yo venía desde Maracay estado Aragua, conduciendo un vehiculo marca Ford, modelo 350, color azul, placas TAG=787, tipo cava, cargado de accesorios para vehículos, cuando venia a la altura del sector Rió Las Marías de esta ciudad, fui interceptado por un vehículo, marca Ford, modelo Bronco, color negra, donde se encontraban cinco personas desconocidas, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehiculo, nos bajaron y nos metieron debajo del puente, a mi y mi ayudante de nombre YEIMI GUTIÉRREZ, donde nos despojaron de nuestras pertenencias y documentos personales; allí nos tuvieron hasta las 06:30 horas de la mañana de hoy, con dos de ellos que nos estaban cuidando y nos amenazaban que nos quedáramos tranquilos, por que si hacíamos algo nos daban un tiro; luego llego una Bronco de color gris y se los llevo, después nosotros salimos nuevamente a la carretera y un señor nos auxilio y venimos a poner la denuncia”. Es todo. Folio 01.

2. Inspección Nº 1050, de fecha 13-07-2003, suscrita por los funcionarios AGENTES CESAR MONTILLA Y JORGE MORON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en una VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL GUANARE ACARIGUA, SECTOR LAS MARIAS ESPECIFICAMENTE A 20 METROS DEL PUENTE SOBRE EL RIO LAS MARIAS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

3. Acta de Entrevista, de fecha 13-07-2003, realizada en su condición de Víctima-Testigo por el ciudadano YEIMER GUTIÉRREZ SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, de 18 años de edad, nacido el 28-09-1984, soltero, obrero, residenciado en la ciudad de San Cristóbal, la prolongación de la 5ta. Avenida, casa Nº 6-80, Estado Táchira. Quien entre otras cosas manifestó: “yo venia en compañía del ciudadano José en un vehiculo marca Ford, Modelo 350, color azul, placas 787-GAG….Fuimos interceptados por un vehiculo, bronco de color negro…se bajaron cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos obligaron a bajarnos del camión…y se apoderaron del mismo, luego nos obligaron a introducirnos hacia el monte y luego nos mantuvieron cuidando debajo del puente. Es todo.

4. Acta de Entrevista, de fecha 14-07-2003, realizada al ciudadano Efersson Alemán Gracia, en su condición de Víctima-Testigo, venezolano, natural de caracas, de 48 años de edad, nacida en fecha 14-08-1954, titular de la C.I Nº V-4.361.178, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, reside en Urbanización las Acacias, carrera Uno con calle 2, casa Nº 20, San Cristóbal Estado Táchira; quien entre otras cosas expuso: “el sábado en la noche yo mande una cava con el señor JOSÉ CASTRO NIÑO de Maracay para San Cristóbal cargada de accesorios para vehículos (vidrios, guardafangos y otros), el día domingo a eso de las once de la mañana recibí una llamada a mi celular que llamara a la oficina de la PTJ en Guanare porque la cava se la habían robado y que el chofer y el ayudante estaban detenidos, al desocuparme me trasladé hasta esta ciudad confirmando que era mi cava y que las personas detenidas era el chofer y el ayudante que cargaba mi cava”. Es todo.-


5. Regulación Prudencial, Nº 9700-057-253, de fecha 27-02-2004, realizada sobre bienes u objetos NO RECUPERADOS, mercancía denunciada como robada e iba o bordo del Camión Cava F-350, el cual guarda relación con las actas procesales Nº G-469.424, cuyo valor prudencial ascendía a la cantidad de diez millones ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.800.000,00), moneda en circulación para el momento de los hechos.


6. OFICIO Nº 18-F1-988-03, de fecha 22 de julio de 2003, suscrito por el abg. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, Fiscal Primero del Ministerio Público, dirigido al Jefe del Estacionamiento Industrial de Sabaneta Estado Barinas, mediante el cual ordena la entrega del VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO CAVA, COLOR AZUL PLACAS 787-GAG, al propietario ciudadano Eferson Alemán García.


Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a que el vehículo reportado como robado fue recuperado, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones quedó demostrado la comisión de delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, no siendo posible la incorporación de alguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del poseedor de los bienes señalados, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por presunta comisión de uno del delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º Ordinales 1, 2, 3, 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor., Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.



La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,


Abg. María Castellanos





Seguidamente se cumplió Conste.
Stría